SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S3
Fecha: 15-Ene-2019
a)
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de junio de 2018, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: a) El accionante refiere aspectos que no competen a la acción de libertad, sino deben ser considerados a través de un recurso de apelación restringida, por cuanto en el presente caso no demostró que su vida se encuentre en peligro, que esté en riesgo su salud o finalmente que esté siendo perseguido indebidamente; b) Se programó audiencia de juicio oral para el 18 de mayo de 2018, a la cual no se hizo presente, aceptándose su justificación mediante certificado médico; sin embargo, con relación a sus abogados, al estar los mismos conminados a asistir al llamado de la autoridad jurisdiccional conforme audiencia de 25 de abril del referido año, no podían alegar desconocimiento; y, c) Se instaló la audiencia reprogramada el “1 de mayo de 2018”, a la cual el peticionante de tutela y sus abogados se presentaron haciendo reclamos sobre una mala notificación, convalidando con su presencia ese acto procesal, reclamando hechos con el fin únicamente de dilatar el proceso, sin haber cumplido con la multa impuesta, por lo que dichos causídicos no podían ser parte de la misma, prosiguiéndose con su celebración, además que el accionante podía ser patrocinado por los abogados de oficio o del SEPDEP que se encontraban en Sala; empero, de forma alterada dichos profesionales salieron de la audiencia y se llevaron a su cliente -hoy accionante-, pese a que este último no tenía permiso para salir, razón por la cual se dispuso la declaratoria de su rebeldía mediante Resolución “21/2018”, de acuerdo a los arts. 87 y 89 del CPP.
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2018, cursante de fs. 45 a 46 vta., manifestó que: a) El peticionante de tutela señala cuestiones que no competen a la acción de libertad, sino a un recurso de apelación restringida, ya que no se demostró que su vida se encuentre en peligro, que esté en riesgo su salud o finalmente que esté siendo perseguido en forma indebida; b) No obstante haber inasistido el accionante a la audiencia de juicio oral programada para el 18 de mayo de 2018, se aceptó su justificación acreditada mediante certificado médico; empero, no así con relación a sus abogados, ya que estos fueron conminados a asistir al llamado de la autoridad jurisdiccional en la audiencia anterior -25 de abril del referido año-, por cuanto no pueden alegar desconocimiento; c) En la audiencia reprogramada de 1 de mayo de 2018, se hicieron presentes los abogados del impetrante de tutela, haciendo reclamos sobre una mala notificación; sin embargo, convalidaron con su presencia dicho acto procesal, reclamando hechos con el fin únicamente de dilatar el proceso, que al no haber cumplido con la multa impuesta, no podían ser parte de la audiencia de juicio oral, prosiguiéndose con la misma, y que pese a poder ser patrocinado el prenombrado por los abogados del SEPDEP que se encontraban en Sala, de forma alterada dichos causídicos salieron de la audiencia llevándose a su cliente -hoy accionante-, haciendo abandono este último sin permiso de la audiencia, derivando esa conducta en la declaratoria de su rebeldía a través de la Resolución “21/2018”; y, d) Finalmente, el peticionante de tutela interpuso con anterioridad otra acción de libertad con los mismos fundamentos, la cual fue llevada a cabo ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, quien dispuso su rechazo por no agotar el principio de subsidiariedad. Por todo lo expuesto, solicitó se rechace la acción de libertad, más cuando es la segunda vez que interpone, creando dilación y perjuicio ante el Órgano Judicial.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese contexto fáctico, se denuncia la lesión de los derechos invocados en ambas acciones de libertad, expresando que la autoridad jurisdiccional demandada: a) Mediante Auto de 18 de mayo de 2018, aceptó su inasistencia a una audiencia anterior, pero no así respecto de sus abogados a los cuales los sancionó por abandono malicioso, imponiéndoles una multa económica y negándole el patrocinio posterior, sin considerar que se quedaría sin defensa de confianza; y, b) Ante la amenaza de pretender imponerle abogados del SEPDEP para su defensa, abandonó la audiencia de juicio oral de 1 de junio del referido año, derivando injustamente dicha conducta en la declaratoria de su rebeldía.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática descrita en el inciso b)
- 4)
- 5)
- 1° REVOCAR