SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S3
Fecha: 15-Ene-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 89/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, fundamentando que en el desarrollo del juicio oral contra el ahora accionante, se dictó la Resolución “23/2017” y también la declaratoria de su rebeldía por haber abandonado de manera prepotente el salón de audiencias conjuntamente sus abogados, cumpliendo la autoridad jurisdiccional demandada con los preceptos normativos del art. 344 y ss. del CPP, a efectos de garantizar el normal desarrollo del proceso, contra el cual el accionante no interpuso los recursos que le franquea la Ley Adjetiva Penal; es decir, no agotó el principio constitucional de subsidiariedad conforme desarrolló la SCP “0114/2017”, más aún si no precisa los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados de manera específica.
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 68 vta. a 69 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) De actuados procesales se advierte que el 25 de abril de 2018, se habría fijado audiencia para el 18 de mayo de igual año, en la cual se conminó a los abogados del accionante para estar presentes en la audiencia de 18 de mayo -siendo lo correcto 1 de junio- de 2018; sin embargo, instalada la misma, dichos profesionales no presentaron ningún justificativo de su inasistencia a ese acto procesal, y el prenombrado abandonó la sala de audiencias, razón por la cual se declaró su rebeldía; y, ii) Con relación a la irregular notificación cuestionada en el caso de autos, el peticionante de tutela interpuso recurso de nulidad, mismo que hubiera sido resuelto por la autoridad correspondiente. Respecto a la recusación presentada, igualmente fue resuelto, disponiendo el rechazo, advirtiéndose la no evidencia de vulneración de derechos del prenombrado. Sobre la denuncia de haberse formulado una acción de libertad con anterioridad, no corresponde su consideración, puesto que la alegación de esos derechos no se realizó en la presente acción.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática descrita en el inciso b)
- 4)
- 5)
- 1° REVOCAR