SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S3
Fecha: 15-Ene-2019
5)
Por consiguiente, al no tener un respaldo legal para ordenarse la declaratoria de rebeldía por la Jueza demandada, en contrario al principio de legalidad que debe regir toda actuación judicial, y no preferir por una medida menos gravosa contra el accionante, considerando el efecto inmediato de la declaratoria de rebeldía -cuál es el mandamiento de aprehensión-, se apertura la tutela de la acción de libertad a fin de garantizar y proteger el derecho a su libertad, que si bien dicho mandamiento es procedente únicamente para conducir al imputado o procesado rebelde ante el Juez o Tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso y realizar el acto procesalmente extrañado o definir su situación jurídica, la autoridad demandada debe sujetar su actuación al marco legal que regula dicho instituto, por estar involucrado el derecho a la libertad, aspectos que en el caso que nos ocupa no fueron observados por la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que declaró la rebeldía del accionante bajo los presupuestos establecidos por el art. 87 del Adjetivo Penal, asumiendo una decisión contraria a los alcances y aplicación del instituto de la rebeldía y sin la debida justificación para adoptar esa determinación, por lo que dicho proceder en ambas acciones de defensa atenta el derecho a la liberad invocado por el peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada al respecto.
Finalmente, al haberse demandado en la presente acción tutelar al Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -Ronald Jurado-, cabe aclarar al accionante que la jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo jurisdiccional o subalternos -Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias-, estableció que dichos servidores, no tienen facultades jurisdiccionales, sino se encuentran obligados al cumplimiento de las ordenes e instrucción emanadas del juez, ya que son estas autoridades las que ejercen la administración de justicia, por cuanto“‘…no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (SC 1279/2011-R de 26 de septiembre).
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática descrita en el inciso b)
- 4)
- 5)
- 1° REVOCAR