AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-O

Fecha: 18-Oct-2019

a)

Mediante memoriales presentados el 2 y 9 de abril de 2019, cursantes de fs. 1478 a 1485 y 1487 a 1488, Rosemarie Elsa Gardeazabal Díaz en representación de la Empresa LPL S.A., formuló queja por sobrecumplimiento de la SCP 1105/2017-S2 de 19 de octubre, con los siguientes argumentos: a) Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional denegó la tutela y revocó la Resolución 329/2017 de 9 de mayo, pronunciada por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien en un primer momento había otorgado la protección constitucional a los extrabajadores y dispuso indebidamente el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017 de 2 de marzo; b) En base a lo decidido en la SCP 1105/2017-S2, se procedió a ratificar la desvinculación laboral de los exempleados; c) Ante esa situación, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz emitió la ilegal Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.495/D.S.496/RAAM/002/2018 de 5 de enero, pretendiendo reincorporar a los exfuncionarios; d) Asimismo, la primera Conminatoria fue impugnada en la vía administrativa, instancia que emitió la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico de 25 de mayo de 2017, que fue objeto de una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la segunda Conminatoria es ilegal al haber sido pronunciada existiendo un proceso judicial pendiente, desconociendo los actos administrativos ya emitidos con anterioridad; y, e) La indicada autoridad justificó su actuar en observación de la SCP 1105/2017-S2, siendo un sobrecumplimiento oficioso de lo resuelto; puesto que, en ningún momento se dejó sin efecto la primera Conminatoria ni se dispuso se emita otra.

Por otra parte, interpuso una acción de amparo constitucional enervando la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./ D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018, la cual fue resuelta en revisión a través de la SCP 0336/2018-S1 de 20 de julio, estableciendo la imposibilidad de interponer acciones tutelares para reclamar el incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada y emitidas en otras acciones de defensa, debiéndose reclamar al Juez o Tribunal de garantías a través del recurso de queja.

Finalmente, manifestó que algunos de los exempleados interpusieron una acción de amparo constitucional pretendiendo el cumplimiento de esta segunda Conminatoria, evacuándose la Resolución 01/2019 de 25 de enero, la cual no solamente se limitó a ordenar el cumplimiento de la conminatoria, sino que procedió a modificarla ilegalmente en sede judicial, haciéndola inejecutable; acción de defensa que fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Concluyó que la particular situación jurídica que emergió del mismo hecho y que fue conocido mediante tres acciones tutelares, implicaba un serio atentado para la seguridad jurídica de la Empresa que representa y de los propios extrabajadores, todo provocado por el sobrecumplimiento oficioso de la SCP 1105/2017-S2 por parte del Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, quien utilizó erróneamente el principio protector de los trabajadores como un argumento para actuar de forma arbitraria.

Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 1491 a 1494 vta., la Empresa LPL S.A., través de su representante, impugnó la Resolución de 15 de abril de 2019 emitida por el Juez de garantías, con los siguientes fundamentos: a) Es contradictoria, ya que la referida autoridad judicial se declaró incompetente pero al mismo tiempo ingresó al fondo, rechazando la queja por sobrecumplimiento; b) Se apreció erróneamente un memorial presentado en otro contexto por la Empresa que representa, cuando todavía no se había emitido la Conminatoria J.D.T.L.P. / ART. 48-49- 51 C.P.E./ D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018; c) La SCP 0336/2018-S1 estableció expresamente que el señalado Juez de garantías tiene la competencia de resolver el conflicto mediante una queja por sobrecumplimiento; y, d) No se respondieron de manera motivada ni fundamentada todos los agravios expresados en la queja.