AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-O
Fecha: 18-Oct-2019
i)
El Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 15 de abril de 2019, cursante a fs. 1489 y vta., declarando no ha lugar la queja por sobrecumplimiento, con los siguientes fundamentos: i) La parte que ahora presenta su queja, anteriormente expresó en un escrito que al revocarse la Resolución 329/2017, el Juez de garantías constitucionales perdió competencia para tramitar incidentes, ya que no hay nada que ejecutar, correspondiendo desestimar las peticiones de los accionantes y terceros interesados; ii) En virtud a lo anterior, emitió la Resolución de 28 de noviembre de 2017, aceptando la pérdida de competencia y desestimando las peticiones de los accionantes, decisión que fue notificada a las partes y no fue objeto de impugnación dentro de plazo legal, existiendo acto consentido; iii) Es contradictorio que ahora la parte demandada pretenda que se resuelva su queja por sobrecumplimiento; y, iv) La SCP 1105/2017-S2 salvó los derechos de los accionantes, que deben ser definidos por autoridad administrativa o judicial, no existiendo sobrecumplimiento alguno.
- queja por sobrecumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.3.
- III.
- garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional
- la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional
- Quinto.-
- labor que debe ser cumplida con determinaciones acordes con el debido proceso
- el incumplimiento del procedimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- ANULAR