AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-O

Fecha: 18-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte demandada presentó queja por el sobrecumplimiento de la SCP 1105/2017-S2 de 19 de octubre, dado que el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P. / ART. 48-49- 51 C.P.E./ D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018 de 5 de enero sin que se haya dejado sin efecto la Conminatoria J.D.T.L.P. /ART. 48-49-51 C.P.E./ D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017 de 2 de marzo ni ordenado el pronunciamiento de una nueva; queja que no fue debidamente atendida por el Juez de garantías, quien emitió la supuestamente contradictoria e infundada Resolución de 15 de abril de 2019; por lo que, impugnó tal decisión y solicitó la revisión por parte de este Tribunal.

De la revisión de los antecedentes procesales se puede evidenciar que el Juez de garantías no cumplió con el procedimiento previsto para la resolución de quejas por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, el cual fue diseñado en base a los arts. 16 y 17 del CPCo y a través de la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional o tutela judicial efectiva y respetando los parámetros mínimos de protección a los derechos al debido proceso y a la defensa; por ello, se tiene que dicha autoridad judicial, desconoció ilegalmente su competencia exclusiva para conocer y resolver las referidas quejas en primera instancia; asimismo, omitió cumplir con el procedimiento y los plazos establecidos para el efecto, provocando indefensión en la parte accionante y especialmente en el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz -en calidad de tercero interesado-, quien no conoció oportunamente la queja por sobrecumplimiento formulada por la parte demandada y no pudo rendir el informe correspondiente, presupuestos indispensables para la correcta resolución del problema suscitado.

Entre otras consideraciones, cabe recordar que, los jueces y tribunales de garantías, en virtud a lo dispuesto por el art. 16.I del CPCo, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento y la ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada, de modo que, su labor no debe limitarse a remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino resolver el fondo de la denuncia o queja, sobre la base de los antecedentes y elementos acompañados por el activante de la queja; es decir, en ejecución de sentencia, la labor de las autoridades jurisdicciones constituidas en jueces o tribunales de garantías, no tiene un carácter pasivo, ya que su intervención es activa y por lo mismo debe otorgar soluciones concretas a las contingencias suscitadas en dicha etapa procesal; en este sentido, la autoridad judicial tiene la obligación de motivar su decisión, en la medida que los sujetos procesales comprendan las razones y motivos por los que se declara ha lugar o no la queja o denuncia; es decir, la labor del juzgador no se limita a simplemente remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que en virtud a lo dispuesto por el art. 16.I del CPCo, tiene que garantizar el cumplimiento exacto de lo decidido en sede de la justicia constitucional, labor que debe ser cumplida con determinaciones acordes con el debido proceso; así, en el supuesto que la autoridad judicial pronuncie resoluciones que no garanticen la ejecución o el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, la parte afectada tiene tres días para efectuar la correspondiente impugnación.