ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
1)
En calidad de réplica, expresó lo siguiente: 1) El Memorándum 001/2019, no fue por reordenamiento o porque tenía cinco alumnos; tampoco, por no ser de la especialidad; además dicho reordenamiento académico es con preaviso del “…Viceministerio de educación…” (sic), con nota dirigida al profesor indicándole que no cumple la pertinencia académica, entonces no es justificativo para el despido en la forma ocurrida; 2) La facultad prevista en el art. 14 del Reglamento de la Estructura y Organizaciones de las Direcciones Departamentales de Educación -Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011-, no es absoluta, tiene límites en la inamovilidad y estabilidad docente; por lo que, no pueden ser destituidos, suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sin previo proceso interno administrativo, entendimiento ratificado en el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación -Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957-; 3) En este caso, encubrieron la suspensión con el “repliegue”, que no existe en la normatividad educativa, aplicándose una sanción sin previo proceso, causando daño porque es susceptible de que el Ministerio de Educación, le inicie un proceso coactivo para hacerle devolver los sueldos percibidos sin la contraprestación; 4) Respecto a la supuesta evaluación reprobada, ésta es institucional según la normativa emitida por el citado Ministerio y no personal, pues, para eso hay otra evaluación de desempeño e incluso se reconoce el derecho a impugnar la misma; y, 5) No se incurrió en ningún delito de falsedad; con relación al voto resolutivo suscrito en su favor, ya que firmaron los esposos por las esposas y fueron presionados para retractarse; por último, respecto a los recursos presentados en la DDE La Paz y Ministerio de Educación, los originales se encuentran adjuntos en el expediente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) Excepción al principio de subsidiariedad cuando el medio de defensa existente es ineficaz; 2) El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; 3) De la inamovilidad laboral docente del magisterio en tanto no se imponga una sanción administrativa disciplinaria ejecutoriada previo proceso; 4) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; 5) El alcance del principio de presunción de inocencia; y, 6) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- gestión 2018
- Memorándum 001/2019 de 18 de febrero
- impugnó el mencionado Memorándum
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- x)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad cuando el medio de defensa existente es ineficaz
- derecho al trabajo digno
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- III.3.
- son inamovibles en la función docente
- III.4. Derecho a la defensa e
- Fragmento 36
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- repliegue
- docente del Magisterio
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República
- principio de la reserva legal
- Fragmento 47