ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
Memorándum 001/2019 de 18 de febrero
En ese contexto la Directora de la referida Unidad Educativa, le indicó verbalmente que estaba “replegada”, decisión que -después de su reclamo- se ratificó en forma escrita mediante Memorándum 001/2019 de 18 de febrero; que dispuso “replegarse” a la Dirección Distrital de Educación de San Pedro de Tiquina, Tito Yupanqui (Parquipujio); en coordinación con el citado Director Distrital; presuntamente por un “conflicto social” y por seguridad laboral, lo que, prácticamente equivalió a un despido encubierto, porque esa figura no existe en la normativa, e intencionalmente le impidieron firmar el libro de control de asistencia, para promover seis faltas y reportar como acéfalo el cargo; en ese entendido, el titular de la indicada Dirección Distrital, le ofreció un trato abusivo; puesto que, no registró formalmente su asistencia y pretendió que asista ocho horas a diferencia de sus cinco horas de jornada laboral y fue expulsada de su oficina bajo el pretexto de que tenía que salir y debía cerrarlo; por lo que, para dejar constancia de su concurrencia, se tomó fotografías en la puerta del lugar, dejando en evidencia la confabulación en su contra, por ambas autoridades.
- acción de amparo constitucional
- gestión 2018
- Memorándum 001/2019 de 18 de febrero
- impugnó el mencionado Memorándum
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- x)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad cuando el medio de defensa existente es ineficaz
- derecho al trabajo digno
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- III.3.
- son inamovibles en la función docente
- III.4. Derecho a la defensa e
- Fragmento 36
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- repliegue
- docente del Magisterio
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República
- principio de la reserva legal
- Fragmento 47