ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
docente del Magisterio
Efectivamente, la impetrante de tutela es docente del Magisterio, presta servicios en la Unidad Educativa “Tito Yupanqui”, además de ser miembro de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, en su calidad de docente se dispuso su “repliegue” a la Dirección Distrital de Educación de San Pedro de Tiquina, Tito Yupanqui (Parquipujio), desde el 18 de febrero de 2019, mediante Memorándum 001/2019, suscrito por Lucy Cuellar Huiza, Directora de la indicada Unidad Educativa y en coordinación con el mencionado Director Distrital; en dicho documento justifican esa decisión por haberse dado un conflicto social en conocimiento de “…autoridades del Municipio Tito Yupanqui y de la Federación de Maestros Urbanos de La Paz, y además por seguridad laboral” (sic).
Consiguientemente, la escueta justificación, contradice completamente las razones esgrimidas por las autoridades demandadas en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, referidas al reordenamiento académico, de la existencia de alumnado inferior -cinco alumnos- al mínimo permitido, o porque no sea de la especialidad y no cumpla la pertinencia académica; tampoco, en el ejercicio de la facultad genérica de la administración de recursos humanos asignados a la Dirección Distrital Educativa previsto en el Reglamento de la Estructura, Composición y Funciones de las Direcciones Departamentales de Educación y Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”. En esa comprensión, las autoridades demandadas, no justificaron cuál es la atribución legal o reglamentaria que le concierne, para ordenar a la accionante el “repliegue” a la señalada Dirección Distrital, alejada del lugar de sus funciones, constituyéndose en una suspensión laboral, por razones que no se explican legal ni materialmente, lo que se traduce directamente en una afectación a su garantía de la inamovilidad laboral.
Tomando en cuenta la garantía de la inamovilidad del personal docente de la que goza la demandante de tutela, no es admisible ni se encuentra justificada la suspensión de actividades de la función docente, menos bajo la figura del “repliegue”; en ese entendido, la medida asumida importaría la adopción de una sanción anticipada contra la peticionante de tutela, sin que se le haya iniciado proceso disciplinario o judicial alguno; consiguientemente, afecta la garantía de presunción de inocencia de la que goza la accionante, al debido proceso con relación al cual se vincula el principio de seguridad jurídica, al derecho a la defensa y al trabajo; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- gestión 2018
- Memorándum 001/2019 de 18 de febrero
- impugnó el mencionado Memorándum
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- x)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad cuando el medio de defensa existente es ineficaz
- derecho al trabajo digno
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- III.3.
- son inamovibles en la función docente
- III.4. Derecho a la defensa e
- Fragmento 36
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- repliegue
- docente del Magisterio
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República
- principio de la reserva legal
- Fragmento 47