SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S2
Fecha: 12-Oct-2019
III.
El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, la supuesta víctima formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 599/2018 que modificó la fianza de carácter personal por económica, habiendo los Vocales demandados fijado audiencia para el 27 de septiembre de 2018, acto procesal al que no asistió y se llevó a cabo en su ausencia y de su abogado defensor, debido a que le notificaron en otro domicilio procesal que señaló con anterioridad, audiencia que concluyó con la emisión del Auto de Vista 123/2018, por el que las autoridades demandadas revocaron el fallo cuestionado y mantuvieron la presentación de cuatro garantes fiables.
Establecido el problema jurídico planteado, acorde a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1, para que vía acción de libertad se pueda tutelar el procesamiento ilegal o indebido, debe concurrir en forma simultanea los dos presupuestos de activación establecidos vía jurisprudencia constitucional; es decir, que el acto procesal reclamado como procesamiento indebido se constituya en la causa directa de la restricción de la libertad física o de locomoción y que exista absoluto estado de indefensión, salvo que se trate de medidas cautelares. En ese orden, en el caso en revisión, se advierte que las presuntas irregularidades en la notificación con el Auto de Admisión y señalamiento de audiencia de apelación incidental de 21 de septiembre de 2018, sí operan como la causa directa para la restricción del derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, al haberse desarrollado dicho actuado procesal sin la presencia del accionante ni de su abogado defensor, no se le dio la oportunidad para que el imputado pueda asumir su defensa material ni técnica, audiencia en la que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 123/2018, por el que revocaron la modificación de la medida sustitutiva de fianza personal por económica, aceptada por el Auto Interlocutorio 599/2018 y mantuvieron firme y subsistente la presentación de la fianza de carácter personal de cuatro garantes fiables y solventes, además de ordenar se emita mandamiento de detención preventiva contra el imputado, el cual conforme al informe oral presentado por el representante del SEPDAVI en la audiencia de acción de libertad, ya fue expedido y se ejecutará de acuerdo a lo que se resuelva en la presente garantía constitucional.
Ahora bien, siendo que en lo principal el impetrante de tutela denuncia que habiéndosele notificado con el Auto de Admisión y señalamiento de audiencia de apelación incidental en un domicilio procesal diferente al que señaló y fue admitido por autoridad competente, no pudo asistir a dicho actuado procesal que se desarrolló en su ausencia y el de su abogado defensor, que culminó con la emisión del Auto de Vista 123/2018, por el que se revoca la modificación de la fianza personal por una económica, corresponde enfatizar que acorde a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, las citaciones, notificaciones y emplazamientos son actos que tienen por fin hacer conocer a las partes del proceso las resoluciones y providencias que se emitan, los cuales no están destinados a cumplir una formalidad, sino asegurar que los sujetos que participan en el proceso asuman conocimiento del fallo emitido y hagan uso los mecanismos previstos en el ordenamiento legal; por consiguiente, a pesar que una notificación sea defectuosa en su forma, empero que cumpla con su fin, debe ser considerada válida.
Al respecto, de los datos que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la supuesta comisión del delito de violación, se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas, entre las cuales se le impuso la fianza de carácter personal consistente en la presentación de cuatro garantes fiables y solventes; no obstante, al no poder cumplir con dicha medida, el encausado impetró la modificación de la fianza personal por la económica, habiendo el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro desarrollado la audiencia de consideración de modificación de la medida cautelar el 30 de julio de 2018, donde se profirió el Auto Interlocutorio 599/2018, que declaró procedente la solicitud de modificación de fianza personal por una fianza económica de Bs10 000.- que tenía que ser empozado en el término de setenta y dos horas en el Departamento Administrativo y Financiero del Órgano Jurisdiccional, bajo alternativa de revocarse esta medida (Conclusión II.2 de este fallo).
Ante esa situación, la víctima formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 599/2018, que fue admitido por Auto de 21 de septiembre de 2018, señalándose audiencia para el 27 de igual mes y año a horas 15:00, actuado con el que conforme se citó en la Conclusión II.3 de esta Resolución Constitucional, el imputado fue notificado el 25 del referido mes y año a horas 11:30 en el domicilio procesal ubicado en la calle La Plata 5832, entre las calles Junín y Ayacucho, oficina 1, segundo piso (abogado Teddy Ramiro Yapari Mendoza); no obstante que por escrito de 27 de agosto de 2018, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, el ahora accionante hizo conocer su nuevo domicilio procesal ubicado en la calle Ayacucho 615, entre las calles La Plata y Soria Galvarro, interior, segundo piso, oficina 111, el cual fue admitido y aceptado por providencia de 31 del mes y año citados, en el que se dictaminó “Por señalado para futuras notificaciones”.
Lo expuesto denota que se colocó en absoluto estado de indefensión al peticionante de tutela; toda vez que, acorde a lo previsto en el art. 160 del CPP, que determina que el objeto de las notificaciones es hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, se tiene que la diligencia efectuada por el Oficial de Diligencias con el Auto de Admisión y señalamiento de audiencia de 21 de septiembre de 2018, no puede ser considerada como válida, habida cuenta que se notificó al accionante en un domicilio procesal diferente al que fijó por memorial de 27 de agosto del mismo año y que fue admitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo a través del decreto de 31 del citado mes y año, conforme se anotó en el párrafo precedente; en ese entendido, en previsión del art. 166 inc. 1) del CPP, que establece como una causal de nulidad de notificación el que se haya practicado con error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación, lo cual aconteció en el caso en revisión, ya que se notificó al anterior abogado defensor, Teddy Ramiro Yapari Mendoza en el domicilio procesal ubicado en la calle La Plata 5832, entre las calles Junín y Ayacucho, oficina 1, segundo piso, cuando correspondía efectuar dicha diligencia en la calle Ayacucho 615, entre las calles La Plata y Soria Galvarro, interior, segundo piso, oficina 111, perteneciente a Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, actual patrocinador jurídico del impetrante de tutela.
Razonamientos por los cuales se concluye que se lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad del accionante, ya que al haberse desarrollado la audiencia de apelación incidental de 27 de septiembre de 2018, en ausencia del procesado y su abogado defensor, no se le otorgó la posibilidad que pueda asumir defensa y que sus argumentos pudieran ser valorados por los Vocales demandados a efectos que no se modifique las medidas sustitutivas dispuestas por el Auto Interlocutorio 599/2018; conllevando que dichas autoridades demandadas a través del Auto de Vista 123/2018 revoquen el fallo impugnado, disponiendo se mantenga subsistente y vigente la medida sustitutiva adoptada por el Juez cautelar a través del Auto de 8 de junio de igual año, en el que se determinó la obligación de acreditar una finanza de carácter personal de cuatro personas mayores de sesenta años, fiables y abonables en derecho, con domicilio conocido en la ciudad de Oruro, para luego ordenar que se expida mandamiento de detención preventiva contra Edwin Taquichiri Flores, aspecto que afecta en forma directa el derecho a la libertad del peticionante de tutela y que posibilita que vía acción de libertad se restablezca los derechos denunciados como conculcados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales
- III.
- CONFIRMAR