SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S2

Fecha: 12-Oct-2019

y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales

Ahora bien, dentro de un proceso penal las actuaciones comunicacionales cobran mayor importancia por los efectos que produce en los derechos del justiciable, en ese entendido, el art. 160 del Código de Procedimiento Penal  (CPP) señala que dicho actuado tiene por fin hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales debiendo practicarse obligatoriamente al día siguiente de dictada la resolución, excepto cuando la ley o el juez disponga un plazo menor, y en el caso de dictarse durante las audiencias orales, deben efectuarse en el mismo acto; por otra parte,  respecto al lugar donde deba practicarse la misma el art. 162 del citado cuerpo normativo, refiere que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales” (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden de idas, respecto a la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, la SC 0013/2010-R de 6 de abril, recogiendo la línea jurisprudencial, sentada por el órgano Constitucional, reiteró que: “…mediante la SC 0663/2006-R de 10 de julio que cita la SC 220/2004-R de 12defebrero,refiriéndose a la audiencia de apelación de medida cautelar estableció que: ‘…en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, TITULO II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida’. Entendimiento jurisprudencial que no vulnera el derecho a la defensa ni contraviene el orden constitucional, pues es acorde a los principios de legalidad y de celeridad procesal previstos por el art. 180.I de la CPE, por ende aplicable tal cual dispone el art. 4.II de la Ley 003”.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que a fin de que se garantice el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, las diligencias de notificación deben realizarse de tal forma que cumplan con su finalidad material; es decir, que las resoluciones o providencias emitidas, sean de conocimiento efectivo de las partes del proceso y los terceros interesados. Aspecto que en los procesos penales deben observarse con mayor cuidado; toda vez que, se encuentra de por medio el derecho a la libertad.