SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
1)
Leandro Mamani Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 16 a 17 vta., manifestando: 1) En calidad de Juez del precitado Tribunal, fue convocado por sus similares del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, a efectos de conformar el quórum correspondiente para considerar y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva que fue impetrada por la accionante; es decir, su persona no es miembro de dicho Tribunal como erróneamente se señaló; dicha actuación fue llevada a cabo el 4 de junio de 2019, determinándose la cesación a la detención preventiva a su favor y la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del Código Procesal Penal (CPP); y, al finalizar la audiencia, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación incidental, consecuentemente, su intervención en tal actuado procesal, como Juez convocado concluyó junto con la indicada audiencia; 2) Desconocía las demás actuaciones que se habrían llevado a cabo posteriormente; es decir, no tenía conocimiento si la parte afectada interpuso recurso de apelación incidental o no y en qué fecha lo habrían hecho, tampoco si se emitió el proveído de remisión; simplemente porque el citado proceso no correspondía al Tribunal, del cual es titular y no tenía tuición sobre esos actuados; motivos por los cuales, no se le podría tener como responsable de una eventual remisión; 3) Actualmente el mencionado Tribunal de Sentencia, carece de quórum; por esta razón, los demás jueces de otros Tribunales de la Capital como de provincias, son convocados para diferentes actuaciones, ejemplo claro de esta situación es el presente caso; 4) Igualmente convocaron a Henry Maida García, Juez de Sentencia Penal del Tribunal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, ahora codemandado, quien convocó a su Secretaria-abogada que cometió el error de hacer constar en ambos actuados como interviniente al mencionado Juez, situación que de ninguna manera se puede considerar dolosa; es decir, que se haya hecho a propósito; 5) Si bien la peticionante de tutela reclama por la supuesta dilación; sin embargo, ella también actuó con pasividad; pues, pudieron apelar la resolución, al finalizar la audiencia y no esperar tres días para hacerlo; aspectos que, por sí solos acreditan que no existe materia como para declarar la procedencia de la acción de libertad contra su persona; 6) Concurre también, lo que se denomina, la improcedencia de la presente acción por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal (SCP 1894/2012 de 12 de octubre); siendo este, el elemento sustancial a resolver en la jurisdicción constitucional; en consecuencia, por la desaparición del hecho o supuesto, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de pretensión; y, 7) En este caso, la apelación incidental formulada, fue remitida a la Sala correspondiente el 12 de junio del presente año, en horas de la tarde; y, la acción de libertad le fue notificada el 13 del mismo mes y año a hrs. 10:15; siendo ya subsanado el objeto procesal de la precitada acción; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR