SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
a)
María Amparo Zapata Solis y Germán Pardo Uribe, Jueces del Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba a través de informe escrito presentado el 14 de junio de 2019, cursante de fs. 12 a 13, manifestaron que: a) La apelación formulada por la accionante, no fue realizada en forma verbal en la audiencia de cesación de la detención preventiva como para merecer su remisión en el plazo de veinticuatro horas, sino que presentó el 7 de junio de 2019 a hrs. 17:27, de tal forma que, el memorial fue providenciado el mismo día y notificado a las partes como corresponde; motivo por el cual, las cartillas de notificación fueron devueltas recién el 12 del mismo mes y año, a horas 18:00 aproximadamente, ante la Sala Penal correspondiente; b) Imprimieron el trámite correspondiente dentro de todas sus posibilidades materiales y humanas; toda vez que, por un lado, es de conocimiento general que los juzgadores y tribunales, están caracterizados en los últimos tiempos por la carga procesal (realizándose inclusive cuatro o más audiencias y juicios orales por día); es así que, no solo había el caso en cuestión sino otros procesos que también son prioritarios por otras circunstancias (detenidos preventivos, niños, mujeres, casos de corrupción, etc.); a los cuales, se debe otorgar celeridad; y, sumado a todo esto, dentro de su Tribunal existe una acefalía de un tercer juez técnico desde el mes de enero del año citado; c) La situación descrita conlleva todos los esfuerzos necesarios; sin embargo, genera demora en la actuaciones tanto de despacho como de audiencias, desprendiéndose de esto que, también los jueces técnicos de ese Tribunal deban acudir a otros, también acéfalos, para conformar quórum; ya que, en la Capital existen cuatro vacantes en los siete Tribunales de Sentencia, no siendo fácil lograr el quórum correspondiente; empero, pese a ello, la audiencia de cesación fue atendida en el plazo de ley; d) Si bien la apelación no fue remitida en el plazo que exige la ahora peticionante de tutela, está fundamentado y demostrado que existe sobrecarga, no sólo en los jueces técnicos sino también en el personal subalterno; lo que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en las SSCCPP “1907/2012 y 0142/2013” -no indican fecha-, el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación, excepcionalmente, puede flexibilizarse a tres días, en situaciones donde exista una justificación razonable y fundada, pasado el cual, la omisión del juzgador, se constituye en un acto ilegal vulneratorio; e) En el caso de autos, se debe considerar la acefalía precedentemente descrita; y, la excesiva carga procesal. Con sólo dos jueces están asumiendo todas las audiencias de juicios orales, audiencias cautelares, cesaciones de la detención preventiva, aplicación y modificaciones de medidas cautelares, salidas alternativas y otras; por consiguiente, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, se remitió la apelación en el plazo razonable, dentro de los tres días establecidos en la indicada jurisprudencia; y, f) Acompañan a este informe el rol de audiencias para demostrar lo aseverado; sumado a todo lo expuesto, corresponde referir que con la presente acción, los notificaron el 13 de junio de 2019 a horas 10:15; empero, la remisión de actuados para ser atendida la apelación incidental (motivo de la presente acción), fue remitida el 12 del mismo mes y año, a horas 18:43 recayendo en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y cumplido de manera anterior a dicha notificación; por lo que, en el sub-lite, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR