SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; por cuanto, las autoridades demandadas, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no enviaron la apelación incidental realizada contra el Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2019, que al haberle otorgado la cesación de la detención preventiva, dispuso; entre otras, la medida sustitutiva del pago de fianza de Bs80 000.-.
De los actuados que cursan en expediente se evidencia que, en audiencia de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo el 4 de junio de 2019, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, concedieron la misma a favor de la impetrante de tutela-, imponiéndole medidas sustitutivas conforme lo establece el art. 240 del CPP; siendo una de ellas, el pago de fianza de Bs80 000.- (Conclusión II.1) ; razón por la cual, según afirman las partes, tanto en el memorial de acción de libertad, como en los respectivos informes y en audiencia; presentó recurso de apelación incidental el 7 de igual mes y año.
Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; que, responde a una clasificación realizada por el extinto Tribunal Constitucional, al otrora habeas corpus; tipología a ser aplicada en los casos en los cuales, se evidencia retardación por parte de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, en la tramitación de actuados que están vinculados a la privación de la libertad de una persona en franco desconocimiento del derecho al debido proceso; es así que, todo trámite relativo a la definición de la situación jurídica del privado de libertad, debe ser resuelto con la mayor urgencia posible, aplicando en todo momento el principio de celeridad; entendimiento que tiene respaldo en la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, que expresa sobre la precitada acción de libertad, “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0528/2013 de 3 de mayo).
Por otro lado, se debe poner especial atención, cuando de personas adultas mayores se trata, teniendo en cuenta que estas, forman parte de los grupos vulnerables o de atención prioritaria, que requieren exclusiva atención por su situación de desventaja con relación al resto de la población; es así que, deben gozar de un trato preferencial, especial y considerado; en efecto,“…la vejez supone pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” (SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre); derechos que están protegidos por nuestra Norma Suprema en sus arts. 67.I, 68.I y II; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional a través de la Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su arts. 5 y 13; cobrando importancia el enfoque diferencial que se debe realizar con relación a este grupo etario y sus derechos, cuya jurisprudencia se encuentra ampliamente desarrollada en la SCP 0655/2018-S2 de 15 de octubre.
De lo que antecede y de acuerdo a lo manifestado por los sujetos de la presente acción, se evidencia que, la impetrante de tutela recurso de apelación incidental el 7 de junio del 2019 y desde esa fecha hasta la interposición de esta acción tutelar el 12 de junio de 2019, no se remitió el mismo a la Sala Penal correspondiente, tiempo en que se observa una dilación indebida en el citado trámite por parte de las autoridades demandadas; aspecto que, impidió que la situación jurídica de la impetrante de tutela sea resuelta, siendo indiscutible el retraso ocasionado por dichas autoridades; por cuanto, su actuación debió realizarse con la mayor urgencia, evitando dejar en incertidumbre sobre la citada situación de la demandante de tutela, más aún si se encontraba privada de libertad, en delicado estado de salud y siendo una persona de la tercera edad; desconociendo lo previsto en el art. 251 del CPP, que con relación a las actuaciones referidas a la apelación, cuando de medidas cautelares se trata, deben ser remitidas sin más trámite al Tribunal de apelación, en el término de veinticuatro horas.
Con estas antecedentes y en coherencia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aplicable al caso en cuestión; es decir, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que, acertadamente, invocó la demandante de tutela; corresponde a este Tribunal, conceder la tutela; ya que, las Autoridades Judiciales y la Secretaria -ahora demandadas-, no observaron que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, constituye desconocimiento de la garantía al debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física; es así que, toda autoridad y funcionario dependiente que tenga conocimiento de una solicitud que está vinculada al derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor agilidad y celeridad posible, pero una celeridad reforzada; tratándose, como en este caso, de una persona mayor en condiciones de vulnerabilidad que sufre una discapacidad por su estado grave de salud; debiendo ser merecedora de un trato preferencial y urgente, sin importar su condición de detenida preventiva; observando que “…la persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva”, asegurando el Estado que “…disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad”(SCP 0655/2018-S2 de 15 de octubre).
Con relación a la afirmación realizada por los Jueces y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo -ahora demandados-, relativa a que se hubiera tramitado la remisión de la aludida apelación antes de la presentación de la actual acción de defensa, no consta en expediente ningún actuado que respalde tal situación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR