SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

i)

Del contenido del Auto de Vista 93/2019, se identifican los siguientes fundamentos: i) La ahora impetrante de tutela, presentó verificación policial domiciliaria, acreditó habitualidad y habitabilidad del inmueble con facturas de consumo de energía eléctrica y agua potable, placas fotográficas, por lo que al tener constituida su familia, actividad lícita y domicilio no hay probabilidad de fuga, razón por la que no concurre el art. 234.2 del CPP ii) Con relación al art. 234.4 del Código referido, solo precisó que fue incluido por la víctima sin que se le haya notificado sobre este a la accionante, debiendo considerarse entonces, el art. 180 de la CPE y el principio de igualdad de las partes, motivo por el que este peligro no se activa; iii) No se presentó ningún elemento que demuestre la configuración de lo establecido en el art. 235.5 del CPP, no siendo atendible este por carencia de fundamentación por parte del apelante; y, iv) Considerando la naturaleza de las medidas cautelares y la aplicación de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, verificada la probabilidad de autoría y la vigencia del peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del CPP, “…estaríamos en una eventual detención preventiva bajo el principio de potestad reglada que ha sido regulado en la sentencia constitucional la Nº 86/2016-S2…” (sic), pero asumiendo el entendimiento expuesto en la “SCP 10/2018-S2”, respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad, “…este tribunal considera que el valor fundamental como es el derecho a la libertad debe ser restringido sólo en la medida que sea necesario para efectuar la averiguación de la verdad histórica de los hechos” (sic).

Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación, al imponer las medidas sustitutivas antes referidas, lo hizo en el marco de asegurar la presencia de la peticionante de tutela, valorando los peligros procesales vigentes y la aplicación del principio de proporcionalidad por lo que no constituye una indebida fundamentación, por cuanto se acomoda en la previsión legal descrita (arts. 7, 221 y 222 del CPP), que permite a las autoridades jurisdiccionales medir sus alcances de acuerdo a la finalidad que tienen la medidas cautelares, cual es la de asegurar la presencia del imputado en el proceso y llegar a la verdad histórica de los hechos investigados y juzgados, cumpliendo los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual no existe una fundamentación indebida.

Cabe aclarar respecto a lo denunciado por la peticionante de tutela, en cuanto a que las autoridades demandadas habrían considerado el art. 234.4 del CPP, como fundamento de la imposición de las medidas sustitutivas antes indicadas, este extremo no resulta cierto puesto que, los Vocales demandados aplicaron del art. 180 de la CPE, descartando manifestarse respecto a este y que el motivo de las medidas sustitutivas impuestas, como bien se señaló anteriormente, responden a la necesidad de asegurar su presencia en el desarrollo del proceso.

Finalmente, respecto a los derechos de igualdad de oportunidades y a ser oído, se debe precisar que la acción de libertad no es la vía idónea para reclamar la lesión de estos, considerando además que en el presente caso, no se encuentran vinculados con la libertad, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a los derechos aludidos.