SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, así como a la libertad, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a ser oído; toda vez que, habiendo sido apelado el Auto Interlocutorio 022/2019 de 24 de enero, por la víctima en el proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 93/2019 de 14 de marzo, declarando improcedente el recurso instaurado; empero, adicionando de manera incongruente tres puntos a las medidas ya impuestas, esto en base al peligro procesal descrito en el art. 234.4 del CPP, sin que este haya sido fundamentado en la Resolución primigenia.

De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal que se le sigue a la ahora accionante, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 022/2019, se vio sorprendida por la apelación interpuesta por la víctima del proceso penal indicando que la autoridad jurisdiccional de primera instancia no se habría manifestado respecto al peligro procesal descrito en el art. 234.4 del CPP, expresado en el memorial presentado con antelación a la audiencia cautelar desarrollada; puesto que este, nunca le había sido notificado por lo que desconocía su contenido. Resuelto el recurso de apelación a través del Auto de Vista 93/2019, las autoridades demandadas, determinaron declarar improcedentes las cuestiones planteadas; empero, insertaron tres puntos adicionales a cumplirse, respecto a las medidas sustitutivas ya fijadas en la Resolución emitida por el Juez a quo (Conclusión II.6).

A efectos de resolver la problemática planteada, conforme se estableció previamente, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista cuestionado, a tiempo de declarar admisible e improcedente la apelación formulada, confirmando la Auto Interlocutorio 022/2019, manteniendo la libertad de la ahora accionante, añadieron las medidas sustitutivas de: “1. Que la parte imputada debe presentar 2 garantes personales con domicilio conocido quienes garanticen la presencia de la imputada a todos los actos procesales, en caso de fuga de la imputada deberán pagar la suma de 20.000 bolivianos cada uno para gastos de recaptura;

Previamente a ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, corresponde determinar si lo denunciado por la accionante tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues cabe señalar que en la acción tutelar se alega que en apelación le fueron incrementadas medidas sustitutivas mediante una resolución carente de fundamentación vulnerando el derecho al debido proceso restringiendo de forma ilegal su derecho de locomoción y amenazando su derecho a la libertad física, puesto que ante un eventual incumplimiento de estas, se determinaría su revocatoria; además, haciendo énfasis en la imposición del arraigo, en ese sentido, es necesario señalar la SC 0651/2004-R de 4 de mayo, que indica: "...constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En efecto, según la norma prevista por el art. 240.3) del CPP, cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la ‘Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes…’”. En ese marco, resulta un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito consagrado por el art. 21.7 de la CPE; es decir, el derecho a la circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país; por tanto, corresponde la consideración de la presente acción de libertad.