SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de prohibición de doble juzgamiento, a la libertad, a la defensa a la propiedad privada, a la correcta valoración de la prueba, a la igualdad, a la justicia gratuita y transparente, a un proceso justo, a ser protegido oportuna y eficazmente por jueces y tribunales, a la presunción de inocencia y al principio de verdad material; debido a que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideraron que al momento de llevarse a cabo la audiencia de revocatoria de la medida cautelar de detención preventiva, ya habían transcurrido tres años y nueve meses, habiendo operado en su criterio, la extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por otra parte, en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital de dicho departamento, nunca se llevó adelante audiencia alguna de consideración de medidas cautelares en la que hubiera podido estar presente, al no haber sido notificado con ningún acto procesal al respecto y pese a que hizo notar la existencia de un proceso similar en otro Tribunal, jamás fue tomado en cuenta, y por el contrario fue declarado rebelde ordenándose el pago de una multa elevada, la cual no puede cancelar debido a su condición de pobreza; y, en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, nuevamente se utilizó la Sentencia 96/2001 de 20 de noviembre, para acusarlo por el delito de estelionato, y actualmente desconoce los actuados que se produjeron en el indicado proceso.

A partir de los actos lesivos identificados y en el marco del contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se advierte que el impetrante de tutela no consideró que las supuestas violaciones a sus derechos al debido proceso en su componente de prohibición de doble juzgamiento, a la justicia gratuita y transparente, a un proceso justo, a la presunción de inocencia, a la propiedad privada y al principio de verdad material, son argumentos que no son tutelables a través de la acción de libertad, debido al alcance y naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que por excelencia conforme prevé el art. 125 de la CPE, tutela derechos como la vida y la libertad personal o de locomoción, y de manera excepcional el debido proceso cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, siempre y cuando en este último caso, el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante por operar como causa directa para su restricción o supresión y que se encuentre en absoluto estado de indefensión.

Por otro lado, respecto a la denuncia de lesión de su derecho a la libertad debido a que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideró que al momento de llevarse a cabo la audiencia de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva dispuestas a su favor, ya habían transcurrido tres años y nueve meses, y que por lo mismo operó la extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; corresponde establecer que el peticionante de tutela se encuentra restringido en su libertad personal a causa del incumplimiento de dichas medidas, por lo tanto, si consideraba que la determinación cuestionada resultaba ilegal y vulneratoria de sus derechos, una vez notificado con el Auto Interlocutorio 68/2016 de 23 de junio que dispuso su detención preventiva, debió impugnar tal determinación mediante recurso de apelación incidental, siendo este el mecanismo idóneo, inmediato y eficaz a través del cual las irregularidades denunciadas podían ser corregidas por el Tribunal de alzada en la misma instancia ordinaria, conforme lo establece el art. 251 el CPP; correspondiendo aclarar que, si el solicitante de tutela consideraba que la causa se había extinguido por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debió interponer la excepción prevista en los arts. 27.10 y 308.4 del citado Código, y no acudir a través de este medio a la jurisdicción constitucional.

Con relación a la denuncia que en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital de dicho departamento, nunca se llevó adelante audiencia de consideración de medidas cautelares en la que su persona hubiera estado presente, no habiendo sido notificado con ningún acto procesal al respecto y pese haber hecho notar la existencia de otro proceso similar en diferente Tribunal, jamás fue tomado en cuenta; y, por el contrario fue declarado rebelde, ordenándose el pago de una multa elevada, la cual no puede cancelar debido a su condición de pobreza, es necesario hacer mención a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0155/2019-S3 de 16 de abril, respecto al art. 91 parte in fine del CPP, la cual establece que cuando el declarado rebelde pretende dejar sin efecto la resolución de rebeldía, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe solicitar ante la autoridad judicial a cuyo cargo esté la causa penal, la revocatoria de la misma adjuntando la justificación que muestre el grave y legítimo impedimento que ocasionó su incomparecencia al llamado de la autoridad jurisdiccional; de otra parte, el argumento de la existencia de otro proceso similar en un Tribunal distinto, no corresponde que sea tratado a través de la acción de libertad formulada, puesto que la legislación penal ha establecido para este tipo de circunstancias la previsión contenida en el art. 308.6 del CPP, referida a la excepción de litispendencia.

Finalmente, respecto a la denuncia que en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, nuevamente se utilizó la Sentencia 96/2001 para acusarlo por el delito de estelionato, y actualmente desconoce los actuados que se produjeron en el indicado proceso, en el marco del contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde establecer que los hechos expuestos, no guardan relación directa con el ejercicio del derecho a la libertad, para que mediante esta acción de defensa se pueda proteger el debido proceso; en razón a que el peticionante de tutela se encuentra restringido en su libertad personal a causa del incumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto precitado y en caso de considerar que la autoridad mencionada vulneró su derecho al debido proceso, una vez agotados los medios ordinarios de reclamo, debió acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, en el caso de análisis, no se tiene acreditado el cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad establecido en la jurisprudencia citada; es decir, que los actos lesivos denunciados sean la causa que opera directamente en la supresión o amenaza de su derecho a la libertad; bajo ese mismo análisis, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión, puesto que el accionante, conforme a los antecedentes de la causa, participó dentro de las señaladas causas, inclusive con ofrecimiento de pruebas de reciente obtención que hacen al fondo de su defensa, además efectuó reclamos mediante el incidente de nulidad por supuestos defectos procesales y solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que pesa en su contra, lo que implica que no existía ningún obstáculo legal que le imposibilite conocer los antecedentes y actuados.

En el marco de lo referido, se advierte que el accionante no acudió previamente ante las autoridades judiciales demandadas para interponer recurso de apelación contra la detención preventiva y revocatoria de rebeldía, siendo estos los medios idóneos, eficaces e inmediatos a disposición del procesado para permitir un pronunciamiento en la vía ordinaria sobre la temática planteada, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional a través de esta acción de libertad para utilizarla como supletoria de la inactivación de los medios impugnaticios previstos por el ordenamiento jurídico y al no actuar de esa manera, corresponde aplicar el entendimiento respecto a la subsidiariedad excepcional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.

Por los motivos expuestos, correspondía que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, y una vez agotados estos, si consideraba que las mismas persistían, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad, situación que imposibilita ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.