SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
Fragmento 14
Si bien es cierto que los demandados en su descargo, alegan que la referida resolución sancionatoria se había emitido en la Asamblea Ordinaria del 30 de noviembre de 2018 y no así en la del 16 del mismo mes y año, como señala el accionante; por lo que, no guardaría relación con el derecho de petición reclamado, no es menos evidente que la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, devela que existen dos notas de solicitud de notificación dirigida a los demandados, mismos que nunca tuvieron una respuesta de ningún tipo, en contraposición a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional que establece la obligatoriedad que tienen todas las autoridades sean estas judiciales, administrativas o personas particulares, a dar una respuesta formal y oportuna conforme regula el art. 24 de la CPE, por encontrarse esta prerrogativa dentro de la categoría de los derechos civiles vinculado a la dignidad de las personas, teniendo los demandados el deber de responder en el menor tiempo posible y de forma clara, sin importar sea esta favorable o desfavorable, incluso cuando exista equivocación en el planteamiento de la solicitud, debiendo en su caso indicarse al impetrante de tutela la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud, siendo lo contrario, una vulneración del derecho a la petición, correspondiendo, en el caso concreto, conceder la tutela solicitada respecto específicamente a la notificación requerida, para que a partir de dicha documental pueda viabilizarse el ejercicio de los demás derechos denunciados, si es que correspondiera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud
- III.3.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR