SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019-S3

Fecha: 07-Oct-2019

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0219/2019-S4 de 10 de mayo, al respecto fundamentó: “La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas en la Ley Fundamental y los instrumentos normativos de orden internacional, cobija un marco jurídico procesal propio y adquiere las características de sumariedad e inmediatez, lo cual permite que la protección sea eficaz e inmediata; a ello se suma la generalidad, por la que este mecanismo constitucional es posible dirigirla a toda persona natural o jurídica responsable de la vulneración o amenaza de la transgresión de los derechos fundamentales.

El trámite de la presente acción tutelar, se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero referido a que para su activación, el agraviado debe acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios disponibles para la protección de los derechos cuya protección se pretende; y, el segundo, que la protección otorgada a través de esta acción de defensa debe ser inmediata y su interposición se encuentra limitada en el tiempo, ya que por definición de la Norma Fundamental del Estado, la acción de amparo constitucional debe ser presentada en un plazo máximo de seis meses computables a partir de la consumación del acto u omisión legal o de conocido el mismo.

También es importante recalcar que, la presente garantía jurisdiccional es reparadora porque busca restituir los derechos fundamentales ya suprimidos o vulnerados, como resultado de la consumación de actos u omisiones ilegales; mientras que, en su modalidad preventiva, es viable formular la acción aun cuando el acto o la omisión ilegal no se encuentran materializadas, pero que existe un riesgo inminente para la afectación del bien jurídico, tipología que emerge directamente del art. 128 de la CPE, declara que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Respecto a las características de la acción de amparo constitucional, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, estableció que: ‘De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se colige que ésta se encuentra regida por los principios de subsidiariedad y de inmediatez; en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio citado, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 59 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)’”.