SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Asamblea Ordinaria celebrada el “16 de noviembre de 2018” (sic), en la oficina ubicada en la zona San Luis Pampa de la ciudad de EL Alto, los delegados de la Liga Deportiva Interna Centro Acción Residentes de Kasillunca, aprovechando su ausencia de forma arbitraria e ilegal conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, incorporando en el orden del día, el tema del equipo de fútbol Deportivo Unión Juntutamaya y en forma maliciosa y discriminadora, le impusieron las siguientes sanciones: multa económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); declaración de persona no grata con imposibilidad de realizar actividades en la entidad; descenso de la categoría honores a la de primeras de ascenso -al equipo-; y, devolución de los premios ganados en la gestión 2017-2018.
Sin embargo, la determinación aludida no fue impuesta a los demás miembros de la directiva anterior, tampoco se le escucho a efectos de que asuma defensa, infringiendo con ese actuar los arts. 46, 50, 58 y 74 del Estatuto Orgánico y 69 del Reglamento Interno de la institución deportiva precitada ni se le notificó con los castigos dispuestos a su persona; por ello, se constituyó en el domicilio de la Presidenta -hoy demandada- para solicitarle mediante memorial de 21 de diciembre de 2018 y en base al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), la notificación con la decisión antes referida, solicitud que reiteró a través del escrito de 5 de abril de 2019, sin que hasta el momento de presentación de esta acción, se le haya respondido al efecto; vulnerando así, sus derechos a la petición y a la defensa, pretendiendo con ese proceder de sacarlo de la entidad por el odio y el resentimiento que le tienen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud
- III.3.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR