SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

1)

           La SCP 2468/2012 de 22 noviembre, sobre la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, señaló: “…corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

           En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida”.

           De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procederá la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, cuando las dilaciones o demoras en los trámites judiciales o administrativos, generen perjuicio o afecten al derecho a la vida; en mérito a ello, se tiene que la dilación evidenciada en el caso concreto, respecto a la emisión del decreto que le correspondía al pedido de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, constituye una demora que afectó el derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida de la accionante; toda vez que prolongó la definición de su situación jurídica y por ende la posibilidad de que su salud pueda ser resguardada por la autoridad jurisdiccional y por tal razón, su derecho a la vida, por lo que debe concederse la tutela solicitada, sin establecer responsabilidad contra la autoridad demandada, debido a que evidentemente existieron distintos factores que impidieron que no pueda providenciarse ni tramitarse de manera inmediata y oportuna la solicitud mencionada, como: 1) Estar ejerciendo la suplencia legal de un juzgado alejado del asiento judicial del cual es titular; 2) Los feriados nacionales que se encontraban de por medio; 3) Las labores que debió ejercer en su propio juzgado y los bloqueos en la carretera; y, 4) La fecha del ejercicio de la suplencia, puesto que recién lo realizó desde el 19 de junio de 2019; tal como se tiene del Memorándum 635/19-P.-TDJ de 13 de igual mes y año, librado por el Decano en Ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; del decreto de 26 del señalado mes y año, por el cual se fijó audiencia de medidas cautelares para la misma fecha, dentro el proceso penal seguido contra Juan Carlos Rafael Mamani y otro, por la posible comisión del delito de lesiones graves y leves; y, de las fotocopias de noticias emitidas por la Red ATB, ANF y la Razón de 27, 28 y 30 de junio de 2019, que dan cuenta de la existencia de bloqueos en la ruta a los Yungas; sin embargo, estos factores no podrán ser usados para denegar la tutela, debido a que las dilaciones efectivamente existieron y por lo tanto solo ayudará a que no se disponga responsabilidad contra el Juez demandado.