SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
III.3.
De antecedentes se evidencia que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Altagracia Dueñas Fernández -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, dispuso mediante Auto Interlocutorio 262/2017 de 4 de septiembre, la cesación de la detención preventiva de la misma y le impuso las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, presentarse al Ministerio Público cada dos viernes, arraigo, prohibición de comunicarse con los otros sujetos procesales y fianza juratoria, personal o económica; posteriormente, dicha autoridad judicial, por Auto Interlocutorio 294/2018 de 9 de agosto, levantó la medida sustitutiva de detención domiciliaria y mantuvo vigentes las restantes.
La impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2019, ante el referido Juez, solicitó modificación de la medida sustitutiva de firma de libro cada quince días, debido a que las referencias sociales y documentación emitida por la CNS de La Paz, establecieron que debía continuar con estricto tratamiento médico ambulatorio, porque “…me halle hospitalizada contando con orden judicial de su autoridad para tal efecto…” (sic); además que, “ascender y descender” cada quince días le perjudicaba en su salud.
No obstante, no se evidencia el decreto o providencia que debió emitirse en torno a dicha solicitud, por parte del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, que se encontraba en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi de igual departamento; lo que nos da a comprender que dicha autoridad no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 132 inc. 1) del CPP, que dice: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan…”, a pesar de que transcurrieron seis días desde la presentación del mencionado memorial hasta la interposición de la actual acción tutelar; aspecto que no fue negado por la autoridad demandada a tiempo de formular su informe escrito, sino más bien justificó que la demora se suscitó por aspectos ajenos a su voluntad.
Del Certificado Médico de 12 de julio de 2018, se advierte que la accionante fue diagnosticada con várices en los miembros inferiores, trombosis internas y externas, hipotensión ortostática, gastritis e infección tracto urinario; asimismo, de la Nota de 25 de igual mes y año, suscrita por el Simeón Zeballos Garrón, Médico del Hospital Obrero 1, se evidencia que la misma fue atendida por el Servicio de Emergencias de dicho nosocomio por trombosis venosa profunda del miembro inferior izquierdo e insuficiencia venosa crónica; lo que quiere decir, que la mencionada solicitud de modificación de medidas cautelares, fue realizada por una persona que alegó que su salud vinculada con su derecho a la vida, se encontraba en riesgo y por cuyo motivo necesitaba que se deje sin efecto la firma de libro cada quince días, ya que los viajes que realizaba de Khalajahuira a Caranavi agravaban su estado de salud.
Teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial con el derecho a la vida, la jurisdicción constitucional estableció que corresponde tutelarlo mediante la acción de libertad cuando advierta que una persona, a consecuencia del deterioro a su salud, se encuentre confrontando un grave riesgo para su vida, sin la necesidad de agotar previamente las instancias administrativas o judiciales; toda vez que, la vida, al ser el bien jurídico más importante que da origen a los demás derechos, no puede estar supeditada a rigorismos formales para su protección, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye una garantía de la observancia del principio de celeridad en los trámites judiciales y administrativos vinculados a los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- III.3.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- CONFIRMAR