SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la vida y a la seguridad; debido a que la autoridad demandada incurrió en procesamiento indebido al disponer su cambio de la sección del “PC-4” donde se encontraba a la “PC-1”, sin que exista resolución sancionatoria ejecutoriada que pone en peligro su vida por falta de medidas de seguridad.
Conforme los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que como consecuencia de las denuncias de intimidaciones físicas y desobediencia a las disposiciones de seguridad en contra del impetrante de tutela, se procedió a efectuar las entrevistas policiales 52/19, 53/19 y 54/19 de 4 y 5 de julio de 2019, respecto a Kevin Sebastián Vásquez Antezana -impetrante de tutela-, Rosario Guadalupe Gutiérrez Altamirano y José Antonio Ticona Machaca, habiéndose desarrollado la audiencia el 5 de idéntico mes y año, a efectos de establecer la verdad histórica de los hechos, culminada esta se emitió la Resolución Disciplinaria 34/2019 de “4” de igual mes y año, suscrito por el Director del Centro de Rehabilitación Qalauma de Viacha del departamento de La Paz, quién en aplicación al art. 135.5 de la LEPS, determinó sancionar al peticionante de tutela, con el traslado a otra sección de régimen más riguroso, por treinta días calendario, aclarando que el privado de libertad tiene derecho a apelar la sanción impuesta en el plazo de tres días ante el Juzgado que conoce su causa.
En virtud al contexto referido, corresponde precisar que, de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica, que quien fue objeto de esa vulneración, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se señaló, es el medio idóneo para precautelar las conculcaciones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al impetrante de tutela en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.5.
- III.
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. La sanción disciplinaria y su ejecución en los centros penitenciarios
- no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal;
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR