SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal;
En consecuencia, la sanción disciplinaria no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal; en caso de que no ser interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, a partir de lo cual, la Resolución dictada por el Director del establecimiento penitenciario, recién puede considerarse ejecutoriada” (las negrillas son añadidas).
En ese antecedente, es la propia autoridad demandada, quién en audiencia de acción de libertad reconoce que no se efectuó la notificación al ahora accionante con la mencionada Resolución sancionatoria; y, si bien argumenta que el art. 125 de la LEPS, le faculta disponer las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias; sin embargo, este extremo no fue justificado con elementos probatorios que permitan aprobar tal decisión, de ahí que, la determinación de transferirlo de la sección “PC-4” a la “PC-1” de manera inmediata, sin darle oportunidad de impugnar la resolución sancionatoria lesiona el debido proceso y contraviene la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es categórica y concluyente al referir que: “…no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal…” (las negrillas nos corresponde); pues, la materialización de la decisión de transferencia conlleva indirectamente al cumplimiento de la sanción dispuesta.
Por otra parte, si bien es cierto que los encargados de la seguridad del recinto penitenciario tienen la facultad de imponer sanciones disciplinarias con el objeto de garantizar la seguridad y la convivencia armónica de los privados de libertad; sin embargo, deben hacerlo observando los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y en los tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, considerando que, las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en la ley; fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación (arts. 2 y 14 de la LEPS). Asimismo, de acuerdo al art. 39.1 de las Reglas del Tratamiento de Reclusos Nelson Mandela, los privados de libertad solo podrán ser sancionados conforme a la ley o el reglamento mencionados en la Regla 37 y a los principios de equidad y de respeto de las garantías procesales.
En el contexto aludido, en el caso que se analiza, la ejecución de una sanción de acuerdo al art. 125 de la LEPS, solo es viable cuando dicha determinación se encuentre ejecutoriada, ya sea como consecuencia de la confirmación por el juez de ejecución penal o, en su defecto, cuando el privado de libertad no interpuso el recurso de apelación dentro del plazo previsto por ley, excepcionalmente para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, podrá disponerse alguna medida disciplinaria administrativa sin agotar los recursos legales correspondientes, siempre y cuando la situación sea grave e incontrolable respecto a la seguridad y el peligro del derecho a la vida para los internos y el personal de seguridad, y cuya justificación debe estar demostrada materialmente, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
En el marco del contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, con relación a las supuestas agresiones físicas que hubiera sufrido el accionante y que podrían en peligro su vida, es preciso referir que las certificaciones médicas aparejadas en calidad de prueba, descritas en las Conclusiones II.1 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencian que no existen rasgos externos de lesiones y en consecuencia se concluye que no se demostraron los extremos denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.5.
- III.
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. La sanción disciplinaria y su ejecución en los centros penitenciarios
- no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal;
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR