SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

1)

El accionante consideró como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, y a la justicia plural en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad, debido a que: 1) Cuando se emitió la Sentencia 94 de 11 de agosto de 2017, se resolvió la demanda contenciosa administrativa declarándola probada, sin pronunciarse sobre sus argumentos, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; 2) Se inaplicó el contenido de las Leyes 291 y 317 alegando que supuestamente no podrían ser retroactivas al no ser más favorables para el sujeto pasivo, cuando su constitucionalidad no se encontraba en duda, no correspondiendo a la jurisdicción ordinaria determinar si una norma legal se halla vigente o es contraria a la Constitución Política del Estado y en todo caso se debió plantear una acción de inconstitucionalidad concreta; y, 3) Las modificaciones introducidas al art. 59 del CTB por las Leyes aludidas no se refieren a una ampliación sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones hubiese ocurrido en dicho año, sino que lo que cambió es el plazo para el ejercicio de facultades de la Administración Tributaria, en su relación con la obligación impositiva, lo cual es plenamente aplicable a hechos generadores acaecidos con anterioridad a la promulgación de las indicadas leyes dado que el derecho a la prescripción del contribuyente era expectaticio y no se encontraba consolidado, debiendo aplicarse la normativa vigente al momento en que el sujeto pasivo la invocó.

De la revisión de su memorial de apersonamiento (Conclusión II.4.), se identificaron los siguientes argumentos incoados por el impetrante de tutela en el proceso contencioso administrativo: 1) En relación a la aplicación de las Leyes 291 y 317, que modificó el art. 59 del CTB, se reguló que para cada gestión se establece un cómputo diferente, así que en lo que respecta al período fiscal julio de 2010, al iniciarse el procedimiento sumario contravencional por omisión de pago el 2015, el término se extiende hasta el 31 de diciembre de 2017 y así sucesivamente, puesto que dicha disposición jurídica dispuso que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los siete años para la gestión 2015 y ocho años en la gestión 2016, hasta llegar a los diez años a partir de la gestión 2018; 2) La AGIT no es competente para realizar control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, presumiendo su constitucionalidad; 3) Todo lo que no prescribió hasta la fecha de entrada en vigor de las antedichas Leyes, debe regirse por la nueva legislación modificatoria por cuanto no llegaron a consolidarse como derechos adquiridos, en aplicación constitucional de la teoría de los derechos adquiridos y situaciones expectativas, no siendo evidente que la administración tributaria haya realizado una aplicación retroactiva, agregando que la ley procesal aplicable es siempre la vigente; y, 4) Aun aplicándose el art. 59 del CTB sin las modificaciones, cuando se establecía un término de prescripción de cuatro años, se tiene que igual no operó la prescripción al haberse el contribuyente acogido a un plan de facilidades.