SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

i)

Daney David Valdivia Coria, Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, presentó informe escrito el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 423 a 436, manifestando que: i) Respecto al art. 59 del CTB, modificado por las Leyes 291 y 317, se presume constitucional y debe ser aplicado, toda vez que prevé que la prescripción de ocho años se debe aplicar en la gestión en curso; ii) La Sentencia 94 señaló de manera contradictoria que “…NO CORRESPONDE ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, SINO SIMPLEMENTE QUE NO SON NORMAS QUE PERMITAN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD…” (sic), correspondiendo un pronunciamiento fundamentado sobre el término en “EN LA GESTIÓN” (sic); iii) Se omitió considerar que la Ley 317 dejó sin efecto el segundo párrafo del artículo antes indicado, con el propósito de que el cómputo de la prescripción no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con vencimiento para cada año, sino que el cómputo se efectúe tomando en cuenta la solicitud de prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo; y, iv) La Sentencia 94 no contiene todos los fundamentos legales en función a la naturaleza jurídica de la demanda y no expresa pronunciamiento con relación a todos los puntos demandados y respondidos; por lo que, solicita se emita una nueva resolución declarando procedente la acción de amparo constitucional.

El accionante alegó que: i) Cuando se emitió la Sentencia 94 de 11 de agosto de 2017, se resolvió la demanda contenciosa administrativa declarándola probada, sin pronunciarse sobre sus argumentos, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; ii) Se inaplicó el contenido de las Leyes 291 y 317 alegando que supuestamente no podrían ser retroactivas al no ser más favorables para el sujeto pasivo, cuando su constitucionalidad no se encontraba en duda, no correspondiendo a la jurisdicción ordinaria determinar si una norma legal se halla vigente o es contraria a la Constitución Política del Estado y en todo caso se debió plantear una acción de inconstitucionalidad concreta; y iii) Las modificaciones introducidas al art. 59 del CTB por las Leyes aludidas no se refieren a una ampliación sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones hubiese ocurrido en dicho año, sino que lo que cambió es el plazo para el ejercicio de facultades de la Administración Tributaria, en su relación con la obligación impositiva, lo cual es plenamente aplicable a hechos generadores acaecidos con anterioridad a la promulgación de las indicadas Leyes dado que el derecho a la prescripción del contribuyente era expectaticio y no se encontraba consolidado, debiendo aplicarse la normativa vigente al momento en que el sujeto pasivo invocó la prescripción; por lo que, supuestamente se habrían lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, y a la justicia plural en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad.

Dicha Sentencia (Conclusión II.6.), pronunciada por las autoridades demandadas, se basó en los siguientes fundamentos: i) La litis planteada fue sobre la errónea valoración de la normativa legal aplicable a la prescripción solicitada por el sujeto pasivo en aplicación de las Leyes 291 y 317 para el IT del período fiscal julio de 2010; ii) La prescripción es una categoría general del derecho que modula el paso del tiempo ante la inactividad de quien pudo ejercer un derecho y no lo hizo, evitando que un sujeto quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, se fundamenta en los principios constitucionales de certeza y seguridad en las relaciones jurídica; iii) En materia tributaria se busca evitar la prolongación de situaciones claudicantes generadoras de incertidumbre para el contribuyente; iv) Cualquier regulación normativa o interpretación tendente a evitar la consumación de las prescripción es claramente contraria a la estabilidad del principio de seguridad jurídica consagrado en los arts. 9.II y 178 de la CPE; v) Solamente se admite la retroactividad para el caso de las normas tributarias punitivas, conforme a los arts. 59.I.3, 150 y 154 del CTB; vi) Para las demás disposiciones tributarias se aplica el principio de irretroactividad, consagrado en el arts. 116.II y 123 de la CPE; vii) La demanda contencioso administrativa contiene argumentos claros objetivos, legales normativos y doctrinales específicos, concomitantes al argumento de la prescripción, cumpliendo con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); viii) Las modificaciones realizadas al art. 59 del CTB a través de las Leyes 291 y 317, tuvo la finalidad de incrementar el plazo de prescripción de las acciones de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto del contribuyente, estableciendo un incremento escalonado a partir de la gestión 2012 hasta la 2018, entendiéndose el término gestión como el periodo fiscal vigente de donde emergen obligaciones tributarias y se cometen contravenciones; ix) Las Leyes antes indicadas, cuya constitucionalidad no se encuentra en duda, no constituyen disposiciones legales que beneficien al sujeto pasivo, no pudiéndose utilizar el principio de favorabilidad para justificar una aplicación retroactiva; x) La Ley 291 estableció en un primer momento que el periodo de prescripción para cada año sería respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año o gestión, descartándose su aplicación retroactiva; xi) Si bien la Ley 317 quitó esa última previsión legal, dejando un vacío jurídico, este hecho no puede ser interpretado como un precepto potestativo para la aplicación retroactiva de la norma; y, xii) En el caso concreto correspondió aplicar la norma procesal vigente al momento en que se produjo el hecho generador y la contravención en la gestión 2010, es decir, el art. 59 del CTB sin modificaciones que establecía un plazo de prescripción de cuatro años, que concluyó el 31 de diciembre de 2014, no evidenciándose la configuración de ninguna causal de interrupción y suspensión.

De donde se puede llegar a la conclusión de que todo lo que respecta a la aplicación de las modificaciones al art. 59 del CTB realizadas por las Leyes 291 y 317, fue debida y fundadamente resuelto en la Sentencia 94, interpretándose que, por el imperio del principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE, no pueden ser aplicadas a obligaciones tributarias y contravenciones cuyos períodos de vencimiento y hechos contravencionales hubieran acaecido con anterioridad a la promulgación de las referidas Leyes modificatorias, habiendo excepción únicamente en la aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el art. 150 del CTB cuando beneficie al contribuyente; es decir, las autoridades demandadas cumplieron su obligación de realizar una interpretación de la legislación tributaria desde y conforme a la Constitución Política del Estado, cuyas disposiciones irradian la actuación de todas las autoridades judiciales, administrativas, legislativas y electorales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se rescata de los propios precedentes emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el tema (Fundamento Jurídico III.3.); por lo que, el hecho de que no se haya acogido la forma de interpretación realizada por la administración tributaria no significa la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación y a la justicia plural en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad, ni una afectación a la congruencia externa, en lo que respecta a la interpretación de la categoría jurídica de la prescripción en el ámbito tributario.

Por otra parte, lo que sí se pudo corroborar del contraste realizado es que las autoridades demandas omitieron pronunciarse sobre lo expresado por el solicitante de tutela acerca de la imposibilidad de proceder a la ejecución tributaria y a la imposición de sanción por omisión de pago, por estar en curso la facilidad de pago otorgada al contribuyente, de acuerdo a los arts. 55 y 156 del CTB, que suspendió el cómputo del término de prescripción para imponer sanciones por un año y cinco meses; por lo que, aun aplicándose el art. 59 del CTB sin las modificaciones, cuando se establecía un término de prescripción de cuatro años, se tiene que igualmente no operó la prescripción al haberse el contribuyente acogido a un plan de facilidades de pago.

Entonces, si existió vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, dado que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, omitieron pronunciarse sobre este último aspecto expresado por el accionante en su memorial de apersonamiento y respuesta a la demanda contenciosa administrativa, en lo referido a que si la otorgación de un plan de facilidades de pago (art. 55 del CTB) suspende el término de prescripción para que la Administración Tributaria imponga la sanción administrativa por la contravención de omisión de pago; pese a que, las propias autoridades demandadas, por proveído de 19 de septiembre de 2016, dispusieron que sus argumentos serían considerados en la resolución final si correspondiere; entendiendo que, cuando el tercero interesado se encuentra apersonado en un determinado proceso, como es el caso de autos, si bien no puede plantear una pretensión diferente a las realizadas por las partes, sus argumentos necesariamente deben ser considerados al momento de la resolución de la litis, materializando su derecho a la defensa y al debido proceso.