SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
a)
En su memorial de apersonamiento pidieron se declare improbada la indicada demanda, manifestando lo siguiente: a) Con relación a la aplicación retroactiva de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012- y la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012- en lo que respecta al plazo y el computo de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; y, b) La imposibilidad de proceder a la ejecución tributaria y a la imposición de sanción por omisión de pago, por estar en curso la facilidad de pago otorgada al contribuyente, de acuerdo a los arts. 55 y 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), que suspendió el cómputo del término de prescripción para imponer sanciones por un año y cinco meses.
Por otra parte, igualmente señaló la vulneración de su derecho a la justicia plural en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad, debido a que la citada Sentencia inaplicó el contenido de las Leyes 291 y 317 alegando que supuestamente no podrían ser retroactivas al no ser más favorables para el sujeto pasivo, cuando su constitucionalidad no se encontraba en duda, no correspondiendo a la jurisdicción ordinaria determinar si una norma legal se halla vigente o es contraria a la Constitución Política del Estado y en todo caso se debió plantear una acción de inconstitucionalidad concreta.
Finalmente, expresó que las modificaciones introducidas al art. 59 del CTB por las Leyes 291 y 317 no se refieren a una ampliación sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año, sino que lo que cambió es el plazo para el ejercicio de facultades de la Administración Tributaria, en su relación con la obligación tributaria, lo cual es plenamente aplicable a hechos generadores acaecidos con anterioridad a la promulgación de las indicadas leyes dado que el derecho a la prescripción del contribuyente era expectaticio y no se encontraba consolidado, debiendo aplicarse la normativa vigente al momento en que el sujeto pasivo invocó la prescripción; por lo que, se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Daniela Aparicio Cata, representante de SOINBOL S.R.L., intervino en audiencia manifestando que: a) El accionante tuvo la oportunidad de presentar réplica y dúplica en el proceso contencioso administrativo, así como solicitar la complementación y enmienda de la Sentencia 94, no siendo pertinente que ahora pretenda hacer valer sus argumentos en la jurisdicción constitucional; b) El tercero interesado no es parte del proceso y no necesariamente deben ser considerados en la resolución; c) La ampliación de plazos de prescripción dispuestas por las Leyes 291 y 317 no beneficia a los contribuyentes; d) La administración tributaria ya interpuso otras acciones tutelares por el mismo tema, las cuales fueron denegadas; e) El cómputo del plazo de la prescripción se da desde la configuración del hecho generador, lo contrario sería desnaturalizar dicho instituto jurídico; y, f) No existieron agravios en la emisión de la Sentencia 94, quedando claro que la ley rige para el futuro y no retroactivamente, peor si es en contra del contribuyente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
En primer lugar, en lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, porque la Sentencia 94 supuestamente no se habría pronunciado sobre todos los puntos alegados por el accionante en su memorial de apersonamiento como tercero interesado en la referida demanda contencioso administrativa; se tiene que, cuando el tercero interesado se encuentra apersonado en un determinado proceso, como es el caso de autos, si bien no puede plantear una pretensión diferente a las realizadas por las partes, sus argumentos necesariamente deben ser considerados al momento de la resolución de la litis, materializando el derecho a la defensa y al debido proceso; entonces, se pasa a verificar si la Sentencia 94 guarda congruencia externa con lo expuesto en el memorial del impetrante de tutela (tercero interesado en la demanda contencioso administrativa), de esta manera se tiene que el mismo indicó en su acción tutelar que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre lo siguiente: a) Con relación a la aplicación retroactiva de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012- y la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012- en lo que respecta al plazo y el cómputo de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; y, b) La imposibilidad de proceder a la ejecución tributaria y a la imposición de sanción por omisión de pago, por estar en curso la facilidad de pago otorgada al contribuyente, de acuerdo a los arts. 55 y 156 del CTB, que suspendió el cómputo del término de prescripción para imponer sanciones por un año y cinco meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- concedió
- 1.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. La intervención del tercero interesado en procesos contenciosos administrativos
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes
- III.3. El principio de irretroactividad de la Ley en el ámbito tributario
- CONFIRMAR en parte