SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

III.1.  La intervención del tercero interesado en procesos contenciosos administrativos

Sobre este tópico, la SCP 0138/2019-S2 de 17 de abril, sistematizó los entendimientos jurisprudenciales realizados hasta el momento de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional se pronunció respecto a que dentro de un proceso contencioso administrativo, el tercero interesado debe intervenir, por tener un interés directo en el mismo y que la resolución a emitirse le puede afectar sus derechos. Así, entre otras, la SCP 1472/2016-S3 de 12 de diciembre, que se refirió al desarrollo jurisprudencial de este tópico, señaló que: ‘El debido proceso está concebido en la Norma Fundamental como una garantía jurisdiccional, un principio constitucional y un derecho fundamental; así como es un instrumento de defensa de garantías y derechos constitucionales dentro de cualquier proceso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, también: «…el debido proceso tiene por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental. De ese razonamiento se extrae que el debido proceso debe ser entendido en sus dos facetas, adjetiva y sustantiva, que a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde referirnos a la primera, que abarca cuatro elementos; el Juez natural, que a su vez tiene tres componentes, competencia, imparcialidad e independencia; la fase del juicio previo, que parte del entendido que nadie puede ser sancionado sino en la forma establecida por la ley, para ello se deberá observar el respeto del derecho a la defensa -técnica y material-, principio de contradicción, publicidad, presunción de inocencia y otros; la tercera fase es la relativa a la decisión que contiene elementos específicos como la motivación, la congruencia y la sentencia justa; finalmente está el derecho a la doble instancia…» (SC 1521/2011-R de 11 de octubre).

Dentro de ese contexto, la SCP 0530/2015-S3, de 26 de mayo, estableció que se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de la defensa del contribuyente o sujeto pasivo, cuando dentro de un proceso contencioso administrativo no se pone a conocimiento de éste la controversia, suscitando que se definan aspectos reclamados por las instancias administrativas que establecieron ciertos derechos a favor de éste, empero no fue avisado, y dentro de ese proceso eventualmente podrían ser modificados, constituyendo su presencia en un presupuesto de protección del derecho al debido proceso que debe ser respetado en instancia judicial, así sostuvo que: «…la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por la Administración Tributaria contra la máxima instancia de impugnación tributaria; es decir, la Superintendencia Tributaria General -hoy AGIT-, sin que hubiese intervenido el ahora accionante a pesar de que los efectos de la Sentencia judicial le afectarían. En efecto, todo el proceso administrativo, sujeto al control judicial, emerge a consecuencia del supuesto incumplimiento de deberes por parte del contribuyente -ahora accionante-, que en este caso resulta ser el sujeto pasivo, que conforme al art. 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), se encuentra definido como el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir con las obligaciones tributarias establecidas conforme las Leyes, señalando igualmente, el art. 23 de la misma norma, que: ‘Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria’; de donde se evidencia que cualquier determinación que se asuma dentro de la instancia judicial posterior influirá en su situación, por cuanto contra él existe un adeudo determinado dentro de un proceso tributario, no pudiendo por ello soslayarse la participación de éste dentro del proceso; en ese contexto, todas las decisiones asumidas dentro de la demanda contenciosa administrativa recaerá directamente sobre el sujeto pasivo; es decir, que la decisión asumida tendrá un efecto directo sobre éste…» (las negrillas fueron añadidas); ello debido a que si bien los efectos de las decisiones asumidas dentro de cualquier resolución (judicial o administrativa), solo recaen en las partes intervinientes, sin embargo, en caso de que los derechos de otras personas que no sean parte del proceso se encuentren afectadas por dichas decisiones, éstas podrán intervenir para que la autoridad a cargo del mismo pueda resolver la controversia tomando en cuenta la afectación de la que pueda ser objeto este tercero (SC 1824/2010-R de 25 de octubre).

Por su parte, la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, estableció que: «…con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.

Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.

La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte.

Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones.

Sin embargo, al tercero interesado sólo le corresponde adherirse a una demanda que se encuentra en trámite, mas no así deducir una nueva ni plantear petitorios diferentes a los que contiene la demanda principal, puesto que su intervención, siendo accesoria, no implica en absoluto la posibilidad legal de modificar una relación procesal aspecto que corresponde valorar en primera instancia al juez o autoridad administrativa competente»’.

Finalmente la SCP 0995/2016-S3 de 22 de septiembre, refirió que ‘…en la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra reconocida la notificación a quienes tengan interés legítimo en el proceso administrativo, aspecto además reconocido por la doctrina, pudiendo citarse a Hugo Haroldo Calderón Morales, quien hablando de las partes en el proceso contencioso administrativo, señala: «Los terceros son todas aquellas personas que puedan aparecer dentro del expediente administrativo con legítimo derecho o personas que pudieran salir afectadas o tienen interés directo en el asunto que ha sido sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, sobre los que pueda caer alguna responsabilidad o puedan salir afectados en una decisión jurisdiccional».