SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

II.6.

II.6.    Mediante Sentencia 94 de 11 de agosto, pronunciada por las autoridades demandadas, se declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por SINBOL S.R.L. y revoca la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0406/2016; en el “Considerando II” de esta Sentencia se hace una relación suscita del contenido de la demanda y su contestación, para luego pasar a resolver la controversia con los siguientes argumentos: a) La litis planteada fue sobre la errónea valoración de la normativa legal aplicable a la prescripción solicitada por el sujeto pasivo en aplicación de las Leyes 291 y 317 para el IT del período fiscal julio de 2010; b) La prescripción es una categoría general del derecho que modula el paso del tiempo ante la inactividad de quien pudo ejercer un derecho y no lo hizo, evitando que un sujeto quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, se fundamenta en los principios constitucionales de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas; c) En materia tributaria se busca evitar la prolongación de situaciones claudicantes generadoras de incertidumbre para el contribuyente; d) Cualquier regulación normativa o interpretación tendente a evitar la consumación de las prescripción es claramente contraria a la estabilidad del principio de seguridad jurídica consagrado en los arts. 9.II y 178 de la CPE; e) Solamente se admite la retroactividad para el caso de las normas tributarias punitivas, conforme a los arts. 59.I.3, 150 y 154 del CTB; f) Para las demás disposiciones tributarias se aplica el principio de irretroactividad, consagrado en los arts. 116.II y 123 de la CPE; g) La demanda contencioso administrativa contiene argumentos claros objetivos, legales normativos y doctrinales específicos, concomitantes al argumento de la prescripción, cumpliendo con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); h) Las modificaciones realizadas al art. 59 del CTB a través de las Leyes 291 y 317, tuvo la finalidad de incrementar el plazo de prescripción de las acciones de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda impositiva e imponer sanciones administrativas respecto del contribuyente, estableciendo un incremento escalonado a partir de la gestión 2012 hasta la 2018, entendiéndose el término gestión como el periodo fiscal vigente de donde emergen obligaciones tributarias y se cometen contravenciones; i) Las indicadas Leyes, cuya constitucionalidad no se encuentra en duda, no constituyen disposiciones legales que beneficien al sujeto pasivo, no pudiéndose utilizar el principio de favorabilidad para justificar una aplicación retroactiva; j) La Ley 291 estableció en un primer momento que el periodo de prescripción para cada año sería respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año o gestión, descartándose su aplicación retroactiva; k) Si bien la Ley 317 quitó esa última previsión legal, dejando un vacío jurídico, este hecho no puede ser interpretado como un precepto potestativo para la aplicación retroactiva de la norma; y, L) En el caso concreto correspondió aplicar la norma procesal vigente al momento en que se produjo el hecho generador y la contravención en la gestión 2010, es decir, el art. 59 del CTB sin modificaciones que establecía un plazo de prescripción de cuatro años, que concluyó el 31 de diciembre de 2014, no evidenciándose la configuración de ninguna causal de interrupción y suspensión (fs. 411 a 417 vta.).