SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
i)
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Contra la Resolución pronunciada por la Jueza Disciplinaria, la impetrante de tutela presentó recurso de apelación, en la que denunció los siguientes agravios: i) Falta de tipicidad, porque los hechos por los cuáles se decidió sancionarle no se subsumían los actos denunciados ni a la falta atribuida en razón a que ninguna parte de la denuncia se probó de manera concreta y objetiva la omisión, negativa o retardo indebido en la tramitación de la causa; ii) Violación del principio de legalidad, debido a que los hechos denunciados no se subsumen a una falta disciplinaria, solo constituyen infracciones administrativas menores que no se encuentran legisladas; iii) Denunció que el Consejo de la Magistratura de su distrito no designó oportunamente personal subalterno en su juzgado, incurriendo en la omisión, que se encuentra establecida en el art. 183.IV de la LOJ; iv) Denunció la falta de fundamentación descriptiva, analítica, intelectiva de la prueba, que demuestren que su conducta se hubiera subsumido a la supuesta falta disciplinaria; v) Citó jurisprudencia referente a la falta de tipicidad (Resolución 52/2012 de 21 de diciembre); a la acreditación de la veracidad del hecho denunciado (Resolución 149/2013 de 5 de mayo); y sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios para que sea considerada como atenuante para establecer la sanción (Resolución 30/2013 de 4 de marzo). Pero la sentencia ahora impugnada no se pronunció sobre la referida jurisprudencia; vi) Se denunció sobre la errónea valoración de la prueba en la que se demostraba que su Juzgado (Juzgado 13) no contó con Secretario con Secretario ni auxiliar de apoyo por varias semanas, lo que está acreditado por la Certificación 14/2017 extendida por la Jefatura de Recursos Humanos del TDJ de Santa Cruz, de 11 de enero de 2017; vii) Además de la carencia de personal, también se acreditó la carga procesal extrema que tampoco fue valorada; y, viii) También alegó la escasa relevancia social del caso, ya que se trataba de un delito de conducción peligrosa sin víctima, extremos todos sobres los cuales no obtuvo una respuesta motivada.
“(…) la recurrente se limita a realizar una serie de conjeturas sin expresar de forma clara y concreta cual el agravio o los agravios que le produce la Resolución de primera instancia, pues de forma general, señala que la sentencia carece de fundamentación analítica, jurídica y descriptiva, toda vez que no se ha realizado análisis de cuáles son los elementos de prueba para otorgarle valor a cada uno de ellos, a objeto de demostrar la supuesta falta disciplinarias. Sin embargo no precisa de manera clara, específica y puntual cual el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido la juez disciplinaria al apreciar o valorar una determinada prueba” (sic).
El resto del texto del precitado Considerando III de la Resolución impugnada se limitó a citar jurisprudencia en materia disciplinaria, sosteniendo la poca claridad del recurso de apelación presentado, y concluye afirmando que no es posible apelar por el simple hecho de no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional, pues este recurso procede para la reparación de algún agravio, que hubiese sufrido el litigante con la resolución emitida por el inferior y que por ello, la sola presentación del recurso de apelación no constituye una expresión de agravios.
De los extractos de la Resolución impugnada, es claro que las autoridades demandadas no dieron respuesta a ninguno de los agravios planteados por la Jueza recurrente, limitándose a sostener de manera reiterada que el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante de tutela no era claro ni se encontraba debidamente fundamentado, pero no explica por qué motivo se arribó a esa conclusión, es más, no realizó ningún análisis del caso concreto sometido a su conocimiento, ya que en toda el fallo, no se advierte la existencia de algún criterio o mención sobre si la sanción impuesta a la jueza es o no adecuada, o si los fundamentos utilizados por la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de Santa Cruz fueron correctos o no, es decir, que los Consejeros de la Sala Disciplinaria evadieron cualquier tipo de mención a los agravios denunciados en el caso concreto.
De la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la resolución de las autoridades administrativas disciplinarias deben dar una respuesta clara a la recurrente, y no evadir tal responsabilidad con una afirmación de falta de claridad de los agravios expuestos, que en el presente caso, valga la redundancia, son bastante claros, ya que básicamente se cuestiona la falta de tipicidad entre el acto supuestamente cometido por ella y la norma disciplinaria que se le aplica (explicados en los agravios 1, 2, 4, 5 desarrollados líneas supra) y especialmente tal extremo denunciado merece tener una respuesta clara por parte de estas autoridades, con el objeto de otorgar seguridad jurídica al resto de los administradores de justicia, que no pueden estar sumidos en una constante incertidumbre de qué se entenderá por la omisión, negación o retardación indebida la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento, establecida en el art. 187.14 de la LOJ.
Respecto al derecho a la defensa y a ser oído, no se advierte vulneración al mismo porque la accionante, a lo largo de la tramitación del proceso disciplinario no tuvo limitación alguna por parte de las autoridades demandadas para interponer los recursos administrativos dentro de este proceso disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- conceder la tutela;
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
- derecho a ser oído
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO