SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
a)
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 4 de junio de 2019, cursante a fs. 77 y vta., por el que requirieron se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto lo siguiente: a) No se le permitió el uso de la palabra a la defensa de la impetrante de tutela ni a su apoderado, porque la presencia de la imputada en los procesos penales es obligatoria a todos los actuados procesales y/o investigativos, que sean convocados por las autoridades correspondientes, pues el art. 106 del CPP, solo permite la participación del abogado querellante mediante poder especial en un delito de acción privada; es así que, no existe norma alguna que permita la participación de la imputada mediante apoderado en un delito de acción pública; b) En el caso presente la impetrante de tutela se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva y si bien está con detención domiciliaria, al haber sido convocada a la audiencia de apelación, no era necesario el levantamiento temporal de la medida cautelar; c) El art. 221 del CPP, señala que la medida cautelar tiene por finalidad asegurar la averiguación de la verdad, por lo que la presencia de la accionante era necesaria para establecer que se someterá al proceso; empero, no estuvo presente en la audiencia de apelación; por lo que, con la emisión del Auto de Vista de 16 de abril de 2019, no se le vulneró el derecho a la libertad, al debido proceso ni bienes jurídicos que son sujeto de protección vía acción de libertad; y, d) Si realmente, la solicitante de tutela tenía la intención de que se revoquen las medidas cautelares que le fueron impuestas, debió utilizar los mecanismos legales para estar en la citada audiencia y no reclamar en esta acción de defensa un derecho del cual la misma provocó su propia indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- i)
- III.2. El derecho a la defensa en el proceso penal
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo
- el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1 Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa
- III.3.2 Respecto al recurso de apelación incidental a la Resolución que determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva para la accionante
- III.3.3 Consideraciones finales
- CONFIRMAR en parte