SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.3.2 Respecto al recurso de apelación incidental a la Resolución que determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva para la accionante
En obrados cursa, Auto interlocutorio de 15 de febrero de 2019; por el que, se determinó la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva para la hoy impetrante de tutela, consistentes en detención domiciliaria bajo vigilancia policial, prohibición de salir del país y comunicarse con personas relacionadas al hecho y fianza económica, por considerar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, (Conclusión II.3); fallo que fue apelado por memorial de 18 del mes y año ya señalados (Conclusión II.5).
Ahora bien, según lo descrito en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, las autoridades hoy demandadas mediante Auto de Vista pronunciado en audiencia de apelación de medida cautelar de 16 de abril de 2019, resolvieron confirmar el Auto interlocutorio antes nombrado, esgrimiendo al efecto el siguiente fundamento:
Se debe dejar claro que las medidas sustitutivas a la detención preventiva tienen como finalidad que el imputado se defienda en libertad condicionada, situación en la que actualmente se encuentra la imputada; por ello, cuando se lleva a cabo una audiencia de medida cautelar en la que se determina la detención del o la imputado (a), su presencia en la audiencia de apelación no sería necesaria, pues su defensa estaría habilitada para su representación; empero; cuando éste (a) se encuentra con medidas sustitutivas, no puede ser representado mediante apoderado por el carácter personalísimo de la responsabilidad penal que se le va a atribuir; por lo que, el Poder Notarial presentado para la representación legal de la imputada no puede ser considerado ni otorgarle algún valor; toda vez que, la apelante tenía la obligación de estar presente en la audiencia; más aun considerando que las medidas cautelares que le fueron impuestas se encuentran suspendidas, hasta que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación y determine su revocatoria o confirmación.
En este sentido, considerando el reclamo de la parte accionante, consistente en la omisión de los Vocales demandados respecto a la consideración de los agravios expuestos en la apelación pese a la presencia de su apoderado y su defensa técnica en la audiencia de apelación; establecidos que fueron los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el citado actuado dichas autoridades demandadas si bien observaron la ausencia de la imputada alegando que al encontrarse con medidas sustitutivas y no con detención preventiva, tenía la obligación de acudir a la citada audiencia, determinando así no aceptar su representación mediante su mandatario y abogados, confirmaron el fallo apelado –Auto interlocutorio de 15 de febrero de 2019–, sin suspender la citada audiencia ante la inconcurrencia de la ahora solicitante de tutela, evitando la oportunidad de que en un nuevo actuado procesal, previa corrección de los aspectos observados por dicho Tribunal de alzada, pueda exponer la respectiva fundamentación de las actuaciones de la Jueza a quo citados como agravios de acuerdo a la finalidad del recurso de apelación.
Por lo desarrollado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la actuación de los Vocales demandados, deriva en un acto arbitrario y por tanto lesivo a los derechos de la accionante, ya que pese a observar la ausencia de ésta, llevaron adelante la audiencia de 16 de abril de 2019, pronunciando una resolución que confirmó la imposición de medidas cautelares a la impetrante de tutela cuando no existió la oportunidad de fundamentar sus agravios; así como también, el flagrante incumplimiento de la jurisprudencia de este Tribunal respecto al deber de motivación y fundamentación de las resoluciones, más aun al tratarse de medidas cautelares; razones que hacen conducente la concesión de la tutela impetrada sobre este punto, disponiéndose la reposición del acto y en consecuencia la emisión de una nueva resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- i)
- III.2. El derecho a la defensa en el proceso penal
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo
- el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1 Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa
- III.3.2 Respecto al recurso de apelación incidental a la Resolución que determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva para la accionante
- III.3.3 Consideraciones finales
- CONFIRMAR en parte