SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cuatro oportunidades anteriores, sobre hechos relacionados a la venta de maquinaria agrícola y un inmueble, fue denunciada por su ex conviviente por los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, denuncias que concluyeron con Resolución de sobreseimiento, por similares hechos fue objeto de denuncia por los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial, la cual fue rechazada y debidamente ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz.
Posteriormente, la Fiscalía Corporativa de Pampa de la Isla, de manera sesgada, emitió requerimiento de imputación formal el 18 de enero de 2019, declarando su probable participación en los ilícitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en base a actuaciones de cargo y sustentada en prueba pericial de la cual no tuvo conocimiento; por lo que, formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia de medidas cautelares programada por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, para el 15 de febrero del citado año; bajo el argumento de que todas las actuaciones fueron realizadas en conocimiento de la imputada –hoy accionante–.
En dicha audiencia de medida cautelar, se concluyó además que concurrían el peligro de fuga previsto por los arts. 233.1 y riesgos de obstaculización señalados en el 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la citada autoridad judicial determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra, consistentes en detención domiciliaria bajo vigilancia, arraigo, prohibición de comunicación con personas relacionadas al hecho, fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), otorgándole el plazo de quince días, para cumplir lo ordenado, bajo advertencia de revocar las medidas sustitutivas y disponer su detención preventiva.
Contra el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2019, interpuso dos recursos de apelación incidental tanto al rechazó de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y a la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, los cuales fueron concedidos por la Jueza de control jurisdiccional y remitidos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalándose audiencia para resolver el recurso de apelación incidental a la Resolución de medidas cautelares, para el 16 de abril de igual año; instalado este actuado procesal, el Secretario de dicha Sala, informó que no se encontraba presente la imputada; sin embargo, sin dar o ceder la palabra a su defensa técnica que si se encontraba presente, para que pueda fundamentar las dos apelaciones incidentales, directamente se dictó Auto de Vista de 16 de abril del referido año, confirmando el Auto apelado, con el argumento de que las partes fueron debidamente notificadas y que si bien se encontraba el apoderado de la imputada, ésta se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Los Vocales demandados, incumplieron así con el deber de pronunciarse sobre puntos establecidos como agravios en las apelaciones incidentales, dictando a ciegas el Auto de Vista de 16 de abril de 2019, confirmando el Auto interlocutorio de 15 de febrero del citado año, apelado, sin pronunciarse sobre los reclamos efectuados, por lo que su Resolución carece de fundamentación y motivación, al no enmarcarse dentro de lo que disponen los arts. 124 y 398 del CPP, incluso como Tribunal de alzada cometieron el error de considerar que la apelación interpuesta por la imputada –hoy solicitante de tutela– tenía efecto suspensivo, al expresar que tenía la obligación de estar presente en la audiencia y más aún que las medidas impuestas se encontraban suspendidas hasta que en apelación se determine su revocatoria o confirmación, vulnerando así lo dispuesto en el art. 251 del mismo Código.
Al ratificarse el Auto Interlocutorio apelado, con los defectos señalados se confirmó la existencia de un procesamiento indebido y la indebida privación de su libertad, dado que se encuentra en riesgo al haberse señalado audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas para el 11 de junio de 2019.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- i)
- III.2. El derecho a la defensa en el proceso penal
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo
- el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1 Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa
- III.3.2 Respecto al recurso de apelación incidental a la Resolución que determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva para la accionante
- III.3.3 Consideraciones finales
- CONFIRMAR en parte