SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
a)
Jaime Ariel Miranda Suárez, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2019, cursante a fs. 15 y vta., informó lo siguiente: a) Sus funciones y atribuciones se encuentran determinadas por el art. 54 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–,en virtud a las mismas no es competente para realizar la verificación de los mandamientos de condena de los privados de libertad; b) Dentro de sus facultades que le otorga la Ley solicitó informe a Melina Carmen Pinto Calle, Directora del mencionado Recinto Penitenciario Pabellón Mujeres, quien manifestó que el Mandamiento de Libertad de la accionante, fue remitido a las 16:30 de 26 de igual mes y año, derivándose a José Herbas Herbas, Asesor Legal del señalado Recinto Penitenciario para verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para su ejecución; empero, por sus recargadas funciones no pudo efectuar dicha labor, no obstante en horas de la mañana de 27 de ese mes y año, recomendó se dé curso al referido Mandamiento el cual fue ejecutado el mismo día a las 10:48; c) No cuenta con legitimación pasiva, ya que la acción de libertad debió ser dirigida contra Melina Carmen Pinto Calle; y, d) Él y Walker Rodolfo Duran Zambrana, Director del Recinto Penitenciario de Morros Blancos Varones, no son autoridades responsables para ejecutar el Mandamiento de Libertad de la accionante.
En ese entendido la Directora del Recinto Penitenciario Morros Blancos pabellón Mujeres de Tarija, señaló que la demora en la salida de la accionante se debió a que: a) La misma no contaba con su Cédula de Identidad; y, b) Que el mandamiento de libertad se remitió al Asesor legal para su verificación, argumentos que de ninguna manera constituyen un justificativo legal para dilatar la ejecución del mandamiento citado, hasta el día siguiente de haber recibido el mismo –27 de junio de 2019, a las 10:35– por cuanto debió al tener los registros de los internos actualizados bajo su resguardo, en cuyo caso los datos extrañados podían haber sido verificados inmediatamente, sin necesidad de ser remitidos al Asesor Legal ni mucho menos estar sujetos a su disponibilidad de tiempo para la verificación encomendada.
En ese marco, pese a que la citada autoridad no fue demandada con la presente acción tutelar, corresponde conceder la tutela respecto a ella, sin responsabilidad y únicamente a efecto de que actuaciones como esa no se vuelvan a repetir, en trasgresión de los derechos fundamentales, por cuanto “Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal” (SCP 0066/2012 de 12 de abril). Mas aun cuando consta en informe de la señalada, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional.
En relación al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija –ahora demandado–, cuyas atribuciones se hallan establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se constituye en la máxima autoridad del sistema penitenciario departamental, el mismo no se encuentra directamente relacionado con el cumplimiento del mandamiento de libertad, por cuanto si bien en ejercicio de sus atribuciones asume un control en relación a los Directores de los centros penitenciarios, capacitación, supervisión, coordinación y hasta la facultad disciplinaria; empero, en la problemática de esta acción tutelar, se verificó que la alegada restricción del derecho fue provocada por la Directora del Recinto Penitenciario Morros Blancos Pabellón Mujeres de ese departamento, por lo que en relación al demandado referido corresponde denegar la tutela.
En referencia a Walker Rodolfo Duran Zambrana, autoridad codemandada, se ha constatado que la función que cumple es la de Director del Recinto Penitenciario Morros Blancos Pabellón Varones de Tarija (Conclusión II.6), siendo que existe otra persona responsable del Recinto Penitenciario Morros Blancos Pabellón Mujeres la citada autoridad, no cuenta con legitimación pasiva, la cual se adquiere cuando existe coincidencia entre la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida y contra la que se dirige la acción de garantías (SC 0691/2001-R de 9 de julio).
- acción ¡de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional.
- tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica
- el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte