SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

a)

Solicitó que se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La restitución de su derecho a la libertad, ordenando a las autoridades demandadas la designación inmediata de un custodio policial, para el cumplimiento de su detención domiciliaria, para lo cual se proceda de forma inmediata librar el correspondiente mandamiento a efectos de su ejecución; y, b) Caso contrario se deje sin efecto el custodio policial ante una posible causa de incumplimiento material e imposible de la medida de asignación de escolta, debidamente justificada ya que los Vocales ahora demandados no procedieron a reparar ese agravio, sea con el fin de expedir de forma inmediata, el mandamiento de libertad.

José Dulfredo García Mújica, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, mediante informe escrito de 28 de junio de 2019, cursante a fs. 53 a 54 vta., manifestó lo siguiente: a) La SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, no se adecua a la realidad, en cuanto a que no se puede dejar de lado la importancia de la falta de personal policial en un establecimiento penitenciario, puesto que se trata del resguardo de personas privadas de libertad; b) Habiendo presentado el accionante recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 42/2019, a efectos de dejar sin efecto la obligación de un custodio policial ; se debe tomar en cuenta la SCP 1744/2013 de 21 de octubre que establece en su parte pertinente “lll.4. En la aplicación excepcional de las medidas cautelares, se deberá estar a lo que sea más favorableʺ; empero, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin valorar la información proporcionada por las instituciones involucradas del Ministerio de Gobierno la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y el Director del establecimiento penitenciario de manera unánime y sin contradicciones, manifestaron la imposibilidad de la asignación de custodios policiales solicitando que la misma se disponga conforme al art. 240 del CPP donde estableció “la detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal dispongaʺ; c) Si bien existe una sentencia constitucional que refiere que la carencia de personal no es causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad; sin embargo, no es menos cierto que la asignación indiscriminada de custodios policiales sin tomar en cuenta aspectos netamente de seguridad imposibilita dicha asignación, tomando en cuenta que el crecimiento poblacional penitenciario acarrea entre sus funciones conducciones a audiencias departamentales e interprovinciales, custodia hospitalaria, detenciones domiciliarias, salidas personales y otras diligencias emanadas por la autoridad jurisdiccional; d) La ley adjetiva penal establece alternativas al cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, su autoridad como funcionario encargado de la seguridad tiene la obligación de poner en conocimiento de que en caso de reiterar la asignación de custodios indudablemente se estaría debilitando el sistema de seguridad, ocasionando retardación de justicia por cuanto ya no habría personal disponible para la conducción de privados de libertad a sus audiencias, ocasionando posibles fugas por la carencia que generaría el otorgar custodios policiales; y, e) Se adhiere a lo solicitado por el accionante, en el sentido de que se modifique el Auto Interlocutorio 42/2019, y que la misma sea sin custodia policial en aplicación de la SCP 1744/2013, siendo que el propio accionante reconoció que dichas representaciones fueron justificadas.

Samuel Villegas Ayala, Director General a.i. del Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, mediante informe escrito de 28 de junio de 2019, cursante a fs.58 a 61 vta., señaló que: Se debe tener presente que toda acción de libertad debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, en consecuencia causa extrañeza que esté identificado como demandado en la presente acción tutelar, considerando que dentro de las atribuciones de la Dirección General de Régimen Penitenciario señaladas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, no se encuentra dispuesta la designación de personal de seguridad para custodio; por lo que, su persona no fue quien cometió acto ilegal u omisión indebida, puesto que, en el memorial de la presente acción tutelar, el impetrante de tutela no mencionó cómo, cuándo, dónde, y en qué circunstancias su persona hubiera vulnerado sus derechos; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia desarrollada no se determinó con precisión la legitimación pasiva siendo obligatorio identificar e individualizar al sujeto pasivo, ya que de forma simple señaló a ciertas autoridades demandadas sin determinar cuál sería el grado de responsabilidad o que con su conducta como hubiera vulnerado su derecho.

El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad; toda vez que: a) Dentro del proceso penal que se le sigue, mediante Auto Interlocutorio 42/2019, los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, aceptaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, consecuentemente se libró mandamiento de detención domiciliaria con custodio; sin embargo, el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno −autoridad ahora demandada−, mediante notas puso en conocimiento del citado Tribunal de Sentencia, que no contaba con los suficientes efectivos policiales para cumplir con el referido mandamiento; impidiéndose la efectivización de la medida sustitutiva, generando así una dilación indebida, por situaciones concernientes a temas administrativos y de personal de la entidad policial; y, b) Interpuso recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 42/2019, con el objeto de dejar sin efecto la obligación de la designación de un custodio, para lo cual presentó como prueba en segunda instancia los informes de las diferentes direcciones de la Policía Boliviana en los cuales refirieron la imposibilidad de asignar un escolta por falta de personal; empero los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no ingresaron a valorar la misma, confirmando la Resolución impugnada.