SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
III.2.1. En cuanto a los Directores Nacional de Seguridad Penitenciaria
Se advierte que las prenombradas autoridades demandadas generaron una dilación indebida al incumplir la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 42/2019, transcurriendo más de setenta días hasta la interposición de la presente acción tutelar −27 de junio de 2019−, sin hacer efectiva la misma, la cual se hallaba vinculada al derecho a la libertad del accionante, justificando su omisión bajo el argumento de no contar con suficientes efectivos policiales para realizar la custodia del detenido; accionar contrario a la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, reflejada en la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, que citó a su vez a la SCP 0702/2012 de 13 de agosto que estableció que: “…el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere: Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ʼSi el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertadesʼ, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”.
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, en el caso concreto se debe dejar claramente establecido que si bien la conminatoria del Juez de la causa para el cumplimiento de la medida sustitutiva fue únicamente para el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro de La Paz; no obstante, el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno −ahora demandados−, tuvieron conocimiento mediante informes de no contar con personal suficiente para cumplir los servicios de detención domiciliaria; empero, estos se limitaron a representar dicho extremo a la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional del proceso, sin adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la medida sustitutiva a favor del accionante, generando con su accionar una dilación en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, la dilación injustificada en un proceso penal, en el que de por medio se encuentren personas privadas de libertad, conlleva la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos, deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria con custodio, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, la conducta asumida por las autoridades demandadas, resulta contraria al principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a las autoridades indicadas, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3)
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- III.2.
- III.2.1. En cuanto a los Directores Nacional de Seguridad Penitenciaria
- III.2.2. Respecto de los
- Fragmento 19
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER