SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 82 a 85 vta., concedió la tutela solicitada respecto al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y al Director General de Régimen Penitenciario ambos del Ministerio de Gobierno, disponiendo que en el plazo de dos días hábiles cumplan con la conminatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, asignando personal policial para la detención domiciliaria con escolta del ahora accionante, debiendo poner en conocimiento de esta asignación al referido Tribunal de Sentencia que emitió la orden, así como al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para que, pueda cumplir con la ejecución de la detención domiciliaria; y denegó, en relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al Director General de Régimen Penitenciario, así como el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, de la revisión de la Resolución de medidas sustitutivas, verificó que la misma se encuentra ejecutoriada; sin embargo, hasta la fecha el accionante continúa privado de su libertad, extremo que no fue negado por ninguna de las autoridades demandadas del régimen penitenciario, consiguientemente está demostrado que las autoridades nombradas no cumplieron la conminatoria realizada por la autoridad jurisdiccional, argumentando que existe imposibilidad material de contar con más personal para poder cumplir dicha detención domiciliaria; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció sobre estos mismos casos en los que miembros del régimen penitenciario alegan falta o carencia de personal; señaló que no puede ser causal de excusa para poder cumplir una detención domiciliaria; el solo hecho de no existir suficiente personal policial; es decir, no valoró ni consideró si humanamente es imposible o no contar con mayor personal; asimismo señaló que el Estado debe cumplir necesariamente con sus obligaciones, en este caso los miembros del régimen penitenciario dependientes del Ministerio de Gobierno están obligados a cumplir con la detención domiciliaria, posibilitando y dotando de personal policial para que se pueda ejecutar la orden emitida por las autoridades jurisdiccionales, por lo tanto se debe cumplir la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante; toda vez que, los supuestos facticos establecidos en la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, son los mismos al presente caso y pro seguridad jurídica no se puede apartar su autoridad de dicha jurisprudencia y razonamiento; de igual forma las referidas autoridades demandadas se limitaron a referir que el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no contaba con personal para poder cumplir la detención domiciliaria, no advirtiéndose que las mismas hayan hecho esfuerzos para que pueda materializarse el derecho del ahora accionante, sin que se advierta ninguna conducta positiva encaminada a efectivizar o agotar todos los esfuerzos para poder cumplir con la orden del Tribunal de Sentencia y, finalmente, posibilitar la libertad del accionante y que éste acceda a la detención domiciliaria, con la cual se benefició de forma legal por orden de una autoridad competente; así también el impetrante de tutela no tiene responsabilidad alguna en la carencia del Estado de poder dotar de personal suficiente a los centros penitenciarios y que los privados de liberad que han accedido a una cesación a la detención preventiva puedan beneficiarse con dicho derecho; en ese sentido el Estado debe cumplir su obligación de garantizar los derechos a las personas y más aún a las personas privadas de libertad, consiguientemente el argumento expuesto en sus informes por las autoridades demandadas no es atendible debiendo en todo caso la estructura del Estado y concretamente el Ministerio de Gobierno, a través de estas reparticiones estatales, viabilizar necesariamente por los conductos correspondientes que se garantice no sólo en este caso; sino para todos los casos en los que los privados de libertad accedan a la detención domiciliaria con escolta puedan efectivizar la cesación a su detención preventiva; por lo tanto existe una detención indebida del accionante vulnerándose su derecho a la libertad por parte del Estado; ii) Con relación a los Vocales demandados, observó una contradicción en la acción tutelar planteada, por cuanto asumiendo que la resolución de medidas cautelares ya está ejecutoriada, el accionante reclamó que, el Ministerio de Gobierno a través de las dependencias tantas veces citadas no cumplieron con otorgar los custodios policiales correspondientes para que se efectivice la misma; empero por otro lado cuestionó el Auto de Vista que confirmó la resolución de cesación a su detención preventiva, lo que no resulta coherente; asimismo el fundamento del impetrante de tutela no corresponde, por cuanto los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz otorgaron una respuesta fundamentada al agravio planteado por éste en su apelación incidental, por lo que los argumentos expuestos por las autoridades demandadas fueron razonables, al establecer que las pruebas presentadas no fueron ofrecidas en su debida oportunidad y también señalaron que con relación al escolta impuesto es modificable y bien puede plantearse la solicitud, lo que resulta evidente y es una respuesta fundamentada y que está acorde al procedimiento penal; además se debe considerar que la justicia constitucional no se puede constituir en otra instancia de revisión de resoluciones de la jurisdicción ordinaria, por cuanto el Código de Procedimiento Penal a previsto únicamente una posibilidad de revisión a una resolución de medidas cautelares y excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria siempre y cuando se evidencien ciertos presupuestos, tal es el caso de una irracional fundamentación del Tribunal de alzada que efectivamente pueda vulnerar los derechos y garantías de las partes; en el presente caso, no se advierte una flagrante vulneración a los derechos del accionante; toda vez que, existe una respuesta motivadamente razonada del Tribunal de alzada por lo cual no es viable ingresar a revisar y cuestionar lo resuelto por la justicia ordinaria y una revisión a lo resuelto por el superior jerárquico resulta contradictoria; y, iii) En relación al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el Tribunal de Sentencia en el decreto de 2 de mayo de 2019, no conminó a dicha autoridad para que pueda dar cumplimiento a la detención domiciliaria y únicamente fueron conminados el Director Nacional de Régimen Penitenciario y el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria; consiguientemente, la referida autoridad demandada carece de legitimación pasiva; del mismo modo ni en el memorial de acción de libertad ni en audiencia, el accionante fundamentó cual sería el agravio, acción u omisión que hubiera efectuado esta autoridad demandada y que se le pueda atribuir el incumplimiento de la detención domiciliaria, en tal virtud, no existiendo fundamentos al respecto no es posible atribuirle a esta autoridad la restricción de la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3)
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- III.2.
- III.2.1. En cuanto a los Directores Nacional de Seguridad Penitenciaria
- III.2.2. Respecto de los
- Fragmento 19
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER