SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, mediante Auto Interlocutorio 42/2019 de 12 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo entre ellas su detención domiciliaria con custodio policial previa verificación del domicilio señalado; una vez que cumplió con todas y cada una de las medidas que le fueron impuestas, a fin de materializar su libertad, solicitó mediante oficios dirigidos al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, así como al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, la asignación de custodios, obteniendo como respuesta unánime que no se contaba con funcionarios policiales disponibles para el trabajo de escoltas, debido a la falta de personal policial, imposibilitando y restringiendo su derecho a la libertad, por causas netamente atribuidas al Estado a través de los diferentes órganos de la Policía Boliviana y Ministerio de Gobierno.
En ese sentido, las autoridades demandadas desconocieron los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, señaló “la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o de la demora de su efectivización, más aún cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventivaʺ; motivo por el cual presentó recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 42/2019, con el objeto de dejar sin efecto la obligación de la designación de un custodio policial; por lo que, se remitió dicha impugnación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llevándose a cabo la audiencia el 28 de mayo de 2019, en la cual presentó como prueba los informes de las diferentes direcciones de la Policía Boliviana en los cuales informaron la imposibilidad de asignar un custodio por falta de personal, prueba presentada al amparo de la SCP 1744/2013 de 21 de octubre; empero, los Vocales ahora demandados, inventándose procedimiento no ingresaron a valorar la misma, arguyendo que previamente se debió anunciar la presentación de prueba en segunda instancia ante el Juez aquo, a efectos de su valoración por el Tribunal superior en grado; por lo que, confirmaron la resolución impugnada mediante Auto de Vista 191/2019 de 28 de mayo, razón por la cual su persona continúa detenida preventivamente, habiendo transcurrido a la fecha dos meses y catorce días aproximadamente.
Añadió que los Vocales demandados, de acuerdo al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tienen la competencia de considerar los agravios expresados en audiencia como producto de los fundamentos de la apelación de medidas cautelares, pronunciándose sobre todos los aspectos apelados así como la prueba que la parte apelante pueda valerse, omisión que en caso de darse se ingresaría a una incongruencia omisiva y por ende ante una falta de fundamentación de la resolución, incumpliendo los presupuestos del art. 124 del CPP, obligación que tiene mayor relevancia jurídica cuando se trata de personas privadas de libertad y exigen la reparación de los agravios sufridos conforme las garantías constitucionales prevista en el art. 115.l de la Constitución Política del Estado (CPE); garantía que fue incumplida por las autoridades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conocieron el recurso de apelación, ya que ante la imposibilidad de la otorgación de custodios a su favor por falta de personal policial, no asumieron ninguna determinación a efectos de reparar el agravio y garantizar el ejercicio de su derecho a la libertad, en sujeción a la prueba aportada, como ser los informes de las direcciones de seguridad penitenciaria y del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; empero, no valoraron las referidas pruebas, cuyo acto tiene como consecuencia directa su restricción de su derecho a la libertad, la cual ya fue concedida a través del Auto Interlocutorio 42/2019.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3)
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- III.2.
- III.2.1. En cuanto a los Directores Nacional de Seguridad Penitenciaria
- III.2.2. Respecto de los
- Fragmento 19
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER