SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

Fragmento 4

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito de 28 de junio de 2019, cursante a fs. 77 a 78 vta., manifestaron que: 1) Radicó en grado de apelación el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Samuel Cortéz Hidalgo, por el delito de violación previo sorteo del Número de Registro Judicial (NUREJ), a efectos de sustanciar un recurso de apelación incidental de medida cautelar contra la Resolución 191/2019 de 28 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento señalado, para lo cual se señaló audiencia para el 28 de mayo del presente año, dictándose el Auto de Vista 191/2019; 2) De la revisión del referido Auto de Vista, se advirtió que el mismo cumplió con el art. 124 del CPP, no siendo evidente lo manifestado por el accionante; toda vez que, el Tribunal de alzada tomó en cuenta en su fundamentación la SCP 2175/2013 de 21 de noviembre, con relación a que las pruebas pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponer en forma oral, este entendimiento emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal acusadora e imputada, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en la pruebas no ofrecidas oportunamente; puntualizando que, esa afectación no se producirá si la parte contraria conocía de la prueba que no fue ofrecida e incluso tuvo la oportunidad de contradecirla en la audiencia, habida cuenta que en esta última situación, si bien se vulneró la formalidad no se afecta la garantía que se protege; es decir, existen pruebas que pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral, aspecto que no ocurrió en el presente caso, lo que también fue mencionado por el accionante en su memorial de acción de libertad; en consecuencia, el Tribunal de alzada no vulneró ningún derecho o garantía constitucional del impetrante de tutela, porque enmarcó sus actuaciones conforme el art. 398 del CPP y la Sentencia Constitucional citada que es de cumplimiento obligatorio; 3) La Resolución 191/2019 está debidamente fundamentada y motivada, asimismo existe falta de coherencia en la presente acción tutelar ya que debería demostrarse la relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio, con el derecho fundamental a la vida y/o libertad; la acción de libertad no es una instancia más, para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es labor propia de la justicia constitucional, ya que para que esta analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, el accionante debió hacer una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por el Tribunal de alzada al momento de emitir la Resolución 191/2019 , requisito que está ausente en la presente acción de defensa; y, 4) Se debe tomar en cuenta la SCP 0796/2016-S2 de 22 de agosto, que señaló los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad, la misma que refiere que debe cumplirse con dos presupuestos: i) Absoluto estado de indefensión; y, ii) Procesamiento indebido, solo así puede activarse la acción de libertad; aspecto que no fue cumplido por parte del accionante, ya que solamente mencionó el trámite que se efectuó en grado de apelación, empero revisada la Resolución 191/2019, se tienen todos los requisitos, señalados en el art. 124 del CPP concordante con el art. 173 de la misma norma adjetiva penal, la misma no requiere que sea ampulosa, sino de manera clara y concreta la decisión que se asume en función a las pruebas presentadas por ambos apelantes.