SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
a)
La Empresa Constructora “S & L Ingenieros Ltda.” a través de su representante legal Roberto Miguel López Antezana, en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) De la revisión del Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, se concluye que las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho fundamental, ya que explica de manera clara, cuáles son las razones, por las cuales, no se concedió lo peticionado en el recurso de apelación, pues los mismos recurrentes no solicitaron en el momento oportuno, el resarcimiento de daños y perjuicios; b) No existe ninguna Resolución, mediante la cual, el Juzgado a cargo del proceso hubiera sancionado con el pago de fianza solicitada por la parte ahora impetrante de tutela; además tampoco se advierte que éstos, ante la emisión de la providencia 265/2012, hubieran presentado en los plazos definidos por ley, ante la misma Jueza, recurso de reposición, lo que evidencia que no se activaron de manera oportuna, los medios de impugnación legal; c) La parte accionante solicitó el pago de daños y perjuicios, extremo que no corresponde, porque debe considerarse que las medidas precautorias y cautelares impuestas, forman parte de un proceso arbitral, originado por el conflicto suscitado entre el Consorcio “COBOCE-ECCSA” y “S & L ingenieros Ltda.”, proceso que a la fecha no cuenta con ejecutoria; además de lo cual, al margen de la medida precautoria que hubiera podido ser impetrada en su momento, las pólizas que la parte solicitante de tutela aduce que no se pudieron ejecutar, empero, ello se debe a elementos contractuales, entretanto no se resuelvan las discrepancias existentes entre ambas partes, ya que el contrato de obra establecía que en caso de existir controversias, se debería acudir a la vía del arbitraje, la cual aún no concluyó; d) Dentro del referido proceso arbitral se anularon obrados hasta la emisión de un nuevo laudo arbitral, por lo que no corresponde pretender un resarcimiento de daños, tratando de activar mecanismos imposibles, que solo tienen por objeto confundir a las autoridades jurisdiccionales para generar un doble pago de daños y perjuicios; y, e) Dentro del proceso arbitral, también se solicitó el pago de daños y perjuicios, por el monto de $us700 000.-, que les hubiera ocasionado “COBOCE ECCSA”, pero dicha petición aún no fue definida. Por lo señalado, solicitó la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Dentro de ese mismo memorial, el incidentisa advirtió a la Jueza de la causa, que el 29 de febrero de 2016, hubiera emitido una Resolución que abrió un término probatorio de seis días para determinar la existencia de daños y perjuicios, y su cuantificación, solicitando que: a) Se disponga admitir la demanda incidental interpuesta y se le dé su trámite de rigor procesal correspondiente; b) Se dicte resolución declarando probada su demanda incidental de resarcimiento de daños y perjuicios por el monto de $us474 643; y, c) Se ordene el pago del monto resarcitorio dentro del plazo de tres días después de ejecutoriado el fallo, como el pago del monto de la contracautela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- sin que pueda sustanciarse otro hecho si no determinar la cuantía de aquella responsabilidad, hecho que no ha sido demostrado en cuanto a su improcedencia o cuantía alguna por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA S&L INGENIEROS Ltda., quedando como hecho material la responsabilidad que ha sido predeterminado en la contracautela que cursa a fs. 118 por el monto de Bs. 50.000
- III.3.1. Sobre el Auto de 25 de agosto de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz
- III.3.2. Sobre la providencia
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- 1)