SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
III.3.1. Sobre el Auto de 25 de agosto de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz
Entre los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela refiere en reiteradas ocasiones que el Auto de 25 de agosto de 2016, no trató “para nada” ni mencionó los argumentos ni pruebas presentados por su parte en la demanda incidental resarcitoria, por lo que, a su decir, su solicitud de pago de daños y perjuicios aún se encontraba pendiente de resolución, y en consecuencia, correspondía que la Jueza de la causa emitiera un fallo que trate específicamente tal extremo.
Argumento que, una vez revisados los antecedentes del caso, resulta inconsistente y erróneo, dado que del texto glosado en el último memorial de reiteración de demanda resarcitoria, correspondiente al Auto de 25 de agosto del citado año, se advierte que dicho fallo claramente rechazó las pretensiones del Consorcio COBOCE-ECCSA y determinó que solo procedía el pago de la contracautela de Bs50 000.-, y si los representantes de la mencionada empresa consideraban que dicha Resolución no tomó en cuenta su solicitud inserta en la demanda incidental, el Auto de 25 de agosto de 2016, debió ser apelado; sin embargo, no lo hicieron, dejando transcurrir, de manera inexplicable, más de dos meses sin activar recurso alguno, como ellos lo admiten expresamente en el memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, ante la Jueza de la causa.
Los hechos relatados denotan la existencia de una conducta omisiva por la parte incidentista, actual accionante, lo que constituye un acto consentido, habida cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia estableció que los órganos jurisdiccionales no pueden estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, por un tiempo indeterminado, ya que ello provocaría incertidumbre en los actos jurídicos, afectando incluso el principio de seguridad jurídica dentro de la administración de justicia, y por lógica consecuencia, no pueden estas actitudes motivar la concesión de tutela alguna, por lo que corresponde aplicar en este extremo, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y denegar la pretensión ante la existencia de actos libre y expresamente consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- sin que pueda sustanciarse otro hecho si no determinar la cuantía de aquella responsabilidad, hecho que no ha sido demostrado en cuanto a su improcedencia o cuantía alguna por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA S&L INGENIEROS Ltda., quedando como hecho material la responsabilidad que ha sido predeterminado en la contracautela que cursa a fs. 118 por el monto de Bs. 50.000
- III.3.1. Sobre el Auto de 25 de agosto de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz
- III.3.2. Sobre la providencia
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- 1)