SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

III.3.1.       Sobre el Auto de 25 de agosto de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz

Entre los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela refiere en reiteradas ocasiones que el Auto de 25 de agosto de 2016, no trató “para nada” ni mencionó los argumentos ni pruebas presentados por su parte en la demanda incidental resarcitoria, por lo que, a su decir, su solicitud de pago de daños y perjuicios aún se encontraba pendiente de resolución, y en consecuencia, correspondía que la Jueza de la causa emitiera un fallo que trate específicamente tal extremo.

Argumento que, una vez revisados los antecedentes del caso, resulta inconsistente y erróneo, dado que del texto glosado en el último memorial de reiteración de demanda resarcitoria, correspondiente al Auto de 25 de agosto del citado año, se advierte que dicho fallo claramente rechazó las pretensiones del Consorcio COBOCE-ECCSA y determinó que solo procedía el pago de la contracautela de Bs50 000.-, y si los representantes de la mencionada empresa consideraban que dicha Resolución no tomó en cuenta su solicitud inserta en la demanda incidental, el Auto de 25 de agosto de 2016, debió ser apelado; sin embargo, no lo hicieron, dejando transcurrir, de manera inexplicable, más de dos meses sin activar recurso alguno, como ellos lo admiten expresamente en el memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, ante la Jueza de la causa.

Los hechos relatados denotan la existencia de una conducta omisiva por la parte incidentista, actual accionante, lo que constituye un acto consentido, habida cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia estableció que los órganos jurisdiccionales no pueden estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, por un tiempo indeterminado, ya que ello provocaría incertidumbre en los actos jurídicos, afectando incluso el principio de seguridad jurídica dentro de la administración de justicia, y por lógica consecuencia, no pueden estas actitudes motivar la concesión de tutela alguna, por lo que corresponde aplicar en este extremo, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y denegar la pretensión ante la existencia de actos libre y expresamente consentidos.