SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

sin que pueda sustanciarse otro hecho si no determinar la cuantía de aquella responsabilidad, hecho que no ha sido demostrado en cuanto a su improcedencia o cuantía alguna por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA S&L INGENIEROS Ltda., quedando como hecho material la responsabilidad que ha sido predeterminado en la contracautela que cursa a fs. 118 por el monto de Bs. 50.000

A estas alturas del análisis, corresponde analizar el contenido del último memorial presentado por la parte ahora impetrante de tutela ante la Jueza de la causa, el 10 de noviembre de 2016, en el que admitió la existencia de dos Resoluciones, una de 28 de julio del indicado año, que por el texto glosado en el propio escrito, se trata de una providencia que advierte que se tiene presente la demanda y que se esté al término probatorio señalado en la Resolución de 29 de febrero de igual año; y el Auto de 25 de agosto del mismo año, cuyo texto seleccionado establece lo siguiente: “Que, la sola declaración de su caducidad de la medida precautoria de prohibición de innovar, en los hechos genera la responsabilidad conforme al mencionado art. 178, sin que pueda sustanciarse otro hecho si no determinar la cuantía de aquella responsabilidad, hecho que no ha sido demostrado en cuanto a su improcedencia o cuantía alguna por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA S&L INGENIEROS Ltda., quedando como hecho material la responsabilidad que ha sido predeterminado en la contracautela que cursa a fs. 118 por el monto de Bs. 50.000 (…)

Posteriormente la providencia 265/2012 sin fecha, que de manera errónea, consigna el año 2012, cuyo texto es el siguiente: “Por la parte esté al auto de 25 de agosto de 2016 de fs.433, en el que ya se ha dispuesto el pago de la fianza prestada a favor del COBOCE ‘ECCSA’ SA., la que ha sido notificada en fecha 12 de septiembre 2016 (sic).

De lo previamente relacionado, se evidencia que en efecto, existe una Resolución emitida por la Jueza de la causa, que trató específicamente, la demanda incidental propuesta por parte de la empresa ahora accionante, que fue el Auto de 25 de agosto de 2016, que rechazó la misma, y no así la providencia “265/2012”, que es de simple sustanciación y de mero trámite, pero que a pesar de ello, fue objeto de un recurso de apelación ante los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.