SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
III.3.2. Sobre la providencia
El entonces representante de la Asociación Accidental “COBOCE-ECCSA”, interpuso recurso de apelación contra la providencia “265/2012”, bajo el argumento que los remitió al Auto de 25 de agosto de 2016, Resolución que a su criterio, no mencionó ni valoró los fundamentos y pruebas que sustentaron su demanda incidental resarcitoria, ya que solamente se refirió sobre la restitución de la contracautela de los Bs50 000.-, y no así sobre el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la parte demandante, extremos que no constituyen el debate de fondo del derecho de daños y perjuicios planteado por su parte; por lo que, solicitó revocar el decreto apelado, con responsabilidad al inferior, y se ordene que resuelva su demanda incidental de daños y perjuicios demandados contra la empresa “S&L Ingenieros Ltda.”
Antes de analizar el contenido del Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, se evidencia que la determinación que fue objeto de recurso de apelación planteado por la empresa ahora impetrante de tutela, se trata de una providencia, por lo tanto, no podía ser objeto de un recurso de apelación, ya que el Código de Procedimiento Civil abrogado, en su art. 226 textualmente establece que: “Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación”; conteniendo similar texto el art. 258 del CPC.
En ese orden, se establece que el recurso de apelación planteado por el incidentista no era el medio idóneo para impugnar un decreto; sino procedía únicamente el recurso de reposición, tal como dispone el art. 215 del CPCabrg., con la finalidad de que la misma autoridad que la emitió, advertida de su error, pudiera modificarla o dejarla sin efecto.
Por lo anteriormente desarrollado, se evidencia que si el accionante, consideraba que la providencia “265/2012”, resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, le correspondía interponer recurso de reposición, tal y como se encuentra previsto en el art. 215 del CPCabrg.; empero, no cumplió con el procedimiento establecido por ley, y sin embargo, planteó recurso de apelación, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los medios idóneos de impugnación intraprocesal, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de analizar el contenido del Auto impugnado, correspondiendo aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por consiguiente, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- sin que pueda sustanciarse otro hecho si no determinar la cuantía de aquella responsabilidad, hecho que no ha sido demostrado en cuanto a su improcedencia o cuantía alguna por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA S&L INGENIEROS Ltda., quedando como hecho material la responsabilidad que ha sido predeterminado en la contracautela que cursa a fs. 118 por el monto de Bs. 50.000
- III.3.1. Sobre el Auto de 25 de agosto de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz
- III.3.2. Sobre la providencia
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- 1)