SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La relación entre el Consorcio “COBOCE-ECCSA” y la empresa “S & L Ingenieros Ltda.”, se originó a través de la suscripción del contrato de obras para la construcción del sub tramo de acceso a Santiago de la carretera “El Tinto Puente Quimone” de 15 de diciembre de 2010, elevado a categoría de instrumento público según consta en la Escritura Pública 09/2011 de 11 de enero, en la que se advierte que la empresa a la que representa actúo como contratante y adjudicataria de la obra, y la empresa “S & L Ingenieros Ltda.”, intervino como subcontratista para un sub tramo (el acceso a Santiago de Chiquitos), estableciéndose como monto total y valor final de la obra, la suma de $us3 475 378,26 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos setenta y ocho 26/100 dólares estadounidenses), sujetándose a un plazo comprendido entre el 15 de diciembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2011.
Posteriormente, mediante minuta de 29 de mayo de 2012, ambas partes suscribieron un contrato modificatorio 1 de obras, por el que se amplió el término para su ejecución hasta el 2 de agosto de igual año; pero luego, ante una serie de desavenencias, el representante de la empresa “S & L Ingenieros Ltda.” (Jesús Aldo Sulzer Castedo), el 3 de septiembre de ese año, interpuso una medida preparatoria de demanda, al amparo de los arts. 156, 169 y 177 y 319 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), causa que fue sorteada al Juzgado Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, y en la cual solicitó la aplicación de una serie de medidas cautelares, entre ellas, la prohibición de contratar y/o innovar y la no renovación de las cuatro pólizas otorgadas, como son las siguientes: Póliza de cumplimiento de contrato 65051683, por un capital de $us243 276,48 (doscientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y seis 48/100 dólares estadounidenses); Póliza de correcta inversión de anticipo 65012140, por un capital de $us521 306,74 (quinientos veinte un mil trescientos seis 74/100 dólares estadounidenses); Póliza de buena ejecución de obra “54080188”, por un capital de $us100 000,00 (cien mil dólares estadounidenses); Póliza de correcta inversión de anticipo 65012581, por un capital de $us 336 571,95 (trescientos treinta y seis mil quinientos setenta y uno 95/100 dólares estadounidenses) todas contratadas de “Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónimo (S.A.)”, al amparo del contrato de obra, a efectos de garantizar sus derechos e impedir que el futuro laudo arbitral sea ilusorio.
De manera casi simultánea, se demandó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba a la Asociación Accidental Consorcio “COBOCE-ECCSA”, la resolución de contrato por incumplimiento, y el pago de daños y perjuicios, estimados en la suma de $us700 000 (setecientos mil dólares estadounidenses), solicitando también como medidas precautorias que se ordenara a la Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., el no pago y la no renovación de las pólizas precitadas.
Mediante Laudo Arbitral 010/2013 de 16 de agosto, el Tribunal arbitral resolvió el caso, declarando improbada la demanda interpuesta por la empresa “S & L Ingenieros Ltda.”, sosteniendo que era falso que esta empresa hubiera cumplido el contrato como lo afirmaron, por lo que no correspondía el pago de daños y perjuicios solicitado por su parte.
Paralelamente, en la tramitación de la medida preparatoria, mediante Auto de 19 de septiembre de 2012, la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, admitió la medida solicitada por la empresa demandante, disponiendo la prohibición de innovar y/o contratar, así como el no pago y la no renovación por parte de la aseguradora, además de disponer una contracautela de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); sin embargo, el proceso se extendió en demasía, por lo que esta misma autoridad, mediante Auto de 23 de diciembre de 2014, declaró la caducidad de la referida medida preparatoria, y ordenó su cancelación; determinación que luego fue ratificada por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2015, ante la no formalización de la demanda en el plazo perentorio por ley, ya que el demandante prefirió acudir a la vía arbitral.
Por tal motivo, dentro del mismo proceso de medida preparatoria, el 1 de “junio” de 2016, su persona demandó en la vía incidental, el resarcimiento de los daños, acreditando la existencia de $us474 643 (cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres dólares estadounidenses) calculados por daños y perjuicios. Sin embargo, la Jueza de la causa, por Auto de 25 de agosto de 2016, se remitió a ordenar el pago de la contracautela de Bs50 000.-, omitiendo referirse sobre la demanda incidental propuesta por su parte.
Por tal motivo, el 9 de noviembre de 2016, el entonces representante de la empresa ahora accionante reiteró su solicitud de que la Jueza se pronunciara sobre la demanda incidental resarcitoria interpuesta por su parte, sin obtener más respuesta de la autoridad judicial, que el decreto 265/2012 sin fecha, que solamente sostuvo: “estese al Auto de 25.08.16” (sic).
Ante tal determinación, por memorial presentado el 25 de enero de 2017, apeló la providencia 265/2012, solicitando al Tribunal de apelación revocar la misma, y que se disponga en consecuencia, que la Jueza inferior resuelva la demanda principal incidental de daños y perjuicios, planteada por su parte, ya que el pago de la contracautela de Bs50 000.-, resulta ser una suma irrisoria y no es suficiente para cubrir el enorme daño causado a su consorcio con la imposición de las medidas precautorias aplicadas en su contra por el lapso de más de cinco años.
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, confirmó en todas sus partes la providencia sin fecha, refiriendo que la demanda iniciada por su parte no fue admitida por la autoridad jurisdiccional en su debida oportunidad, además de que la parte recurrente no hizo uso de los recursos que la ley prevé, con la finalidad de hacer valer sus derechos, por lo que la Jueza de la causa, no tenía la obligación de manifestarse en la Resolución recurrida sobre lo demandado.
Los argumentos descritos en el párrafo anterior, no señalaron cual era la oportunidad en la que debió acudir ante la Jueza para hacer valer sus derechos respecto a la demanda resarcitoria y menos aclararon cuáles eran los recursos que la ley prevé para reclamar los agravios que denunció en su recurso de apelación, situación que es contraria a lo expresamente determinado por el art. 178 del CPCabrg.; además denuncia que se omitieron fundamentar y exponer los motivos que sustentan la resolución, para comprender por qué motivo la autoridad jurisdiccional no tenía obligación de manifestarse o responder en el fallo recurrido sobre los puntos reclamados en su memorial del 9 de noviembre de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- sin que pueda sustanciarse otro hecho si no determinar la cuantía de aquella responsabilidad, hecho que no ha sido demostrado en cuanto a su improcedencia o cuantía alguna por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA S&L INGENIEROS Ltda., quedando como hecho material la responsabilidad que ha sido predeterminado en la contracautela que cursa a fs. 118 por el monto de Bs. 50.000
- III.3.1. Sobre el Auto de 25 de agosto de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz
- III.3.2. Sobre la providencia
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- 1)