SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
denegar
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de Santa Cruz, por Resolución 2 de 5 de julio de 2019, cursante de fs. 222 a 227 vta., determinó denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La parte accionante (COBOCE–ECCSA), se sometió de manera voluntaria a lo dispuesto en la Resolución de 25 de agosto de 2016, con la que fue notificada el 12 de septiembre de igual año. Dado que, de la revisión de antecedentes se verificó que no interpuso recurso de impugnación contra la misma, a objeto de su modificación o anulación por parte del Tribunal superior, permitiendo su ejecutoria, conforme a lo establecido por el art. 515 del CPCabrg; de donde se concluye que se trata de un acto libremente consentido, previsto como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo normado por el art. 53.3 del CPCo; 2) El recurso de apelación presentado contra la providencia 265/2012, fue resuelto por Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, el mismo que analizó el decreto de “14 de septiembre de 2016”, el cual dispuso que se esté al Auto de 25 de agosto de 2016, concluyendo que tal acto no vulneró derecho alguno, menos negó el derecho de resarcimiento, debido a que este tipo de resoluciones son de simple sustanciación, y en consecuencia, no son susceptibles de recurso de apelación, dado que art. 226 del CPCabrg, dispone que: “Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación”, en cuya razón, no podía concederse la tutela desconociendo la naturaleza de la resolución resuelta por el Tribunal de apelación que confirmó el decreto, aunque con otras razones; y, 3) De lo anteriormente señalado, se concluye que el Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, impugnado por la presente acción tutelar, no exigía mayor motivación y fundamentación, ya que la apelación interpuesta era manifiestamente improcedente, al ser promovida en contra de un decreto de simple sustanciación, por lo que no se lesionaron el debido proceso ni el derecho a la defensa alegados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- sin que pueda sustanciarse otro hecho si no determinar la cuantía de aquella responsabilidad, hecho que no ha sido demostrado en cuanto a su improcedencia o cuantía alguna por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA S&L INGENIEROS Ltda., quedando como hecho material la responsabilidad que ha sido predeterminado en la contracautela que cursa a fs. 118 por el monto de Bs. 50.000
- III.3.1. Sobre el Auto de 25 de agosto de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz
- III.3.2. Sobre la providencia
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- 1)