SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
II.5.
II.5. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, por el cual confirmó en todas sus partes el decreto 265/2012, sin fecha; afirmando que la demanda de los recurrentes no fue admitida por la autoridad jurisdiccional en su debida oportunidad, para que sea objeto de tramitación en ese proceso, además de que no hicieron uso de los recursos que la ley prevé, con la finalidad de hacer valer sus derechos, por lo que la Jueza inferior no tenía la obligación de manifestarse en la providencia recurrida sobre lo demandado por los hoy recurrentes, confirmando en consecuencia, la Resolución apelada, de acuerdo a lo previsto por el art. 218.II.2 del CPC (fs. 57 a 58 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- sin que pueda sustanciarse otro hecho si no determinar la cuantía de aquella responsabilidad, hecho que no ha sido demostrado en cuanto a su improcedencia o cuantía alguna por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA S&L INGENIEROS Ltda., quedando como hecho material la responsabilidad que ha sido predeterminado en la contracautela que cursa a fs. 118 por el monto de Bs. 50.000
- III.3.1. Sobre el Auto de 25 de agosto de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz
- III.3.2. Sobre la providencia
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- 1)