SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

a)

Franz Rodolfo Crespo Monroy y Dahova Arlett Reinaga Aguilar, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 314 a 322 vta., manifestaron que: a) Se debe declarar la improcedencia de acción en razón a que ésta emergió de un primer amparo y se está demandando el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; b) Falsamente consideran que en las tres acciones constitucionales planteadas previamente se debía definir su derecho propietario que fue vendido en subasta pública a su favor, para llegar a la errónea conclusión que su derecho se consolidó, extremo que carece de toda consistencia, pues en la primera acción de amparo constitucional, se impugnó el Auto de Vista 236/2013 y su Auto Complementario 155/2013, porque los Vocales demandados declararon ilegalmente la procedencia de un sobreseimiento y no se pronunciaron sobre el resto de las apelaciones acumuladas, confirmando los dos Autos apelados indicando que el adjudicatario no pagó el saldo del remate en el tercer día, sino en el cuarto, el Auto de 23 de septiembre de 2008, que aprobó el remate, no estaría ejecutoriado por haber sido apelado y la coactivada canceló el total de las obligaciones pendientes, de forma que mediante SCP 0050/2015-S3 se concedió la tutela, donde en ninguna parte se reconoció el derecho propietario sobre el bien a favor de las accionantes y tampoco se desconoció su derecho propietario; c) Las impetrantes de tutela ocultan la verdad de los hechos en razón a que no mencionan que en el cumplimiento de la SCP 0050/2015-S3, los Vocales demandados emitieron el nuevo Auto de Vista de 20 de julio de 2015, determinando anular de oficio el Auto de 23 d septiembre de 2008, en el que se aprobó el acta de remate y consiguiente adjudicación, la anulación de todos los actos posteriores y el sobreseimiento del juicio solicitado por las coactivadas, liberando el inmueble y disponiendo que el Juez de la causa ejecute el fallo, tal resolución, al introducir nuevos elementos que no fueron objeto de apelación fue impugnado mediante una nueva acción de amparo constitucional y resuelta a través de la SCP 0745/2016-S3, que en ninguna parte se reconoció el derecho propietario sobre el bien inmueble vendido en subasta pública; d) Las demandantes de tutela ocultaron la verdad en razón a que no mencionaron que en cumplimiento de la SCP 0745/2016-S3, los Vocales de la Sala Civil Segunda, emitieron el Auto de Vista de 18 de abril de 2017, que modificó la situación jurídica anterior al introducir nuevos elementos que no fueron objeto de apelación, razón por la que se interpuso una nueva acción, de forma que se emitió SCP 1126/2017-S1, que dispuso dejar sin efecto el referido Auto de Vista, en ninguna parte se reconoció el derecho propietario de las accionantes; e) La SCP 1126/2017-S1 refirió únicamente que en el Auto de Vista de 18 de abril de 2017, se empleó argumentos inconsistentes, insuficientes e incongruencias, no se efectuó una debida fundamentación y motivación de manera cronológica, incurrió en incongruencia analizando cuestionamientos no planteados por las partes y también se evidenció incongruencia interna, en mérito a efectuar un escueto pronunciamiento sobre la resolución judicial, dejando sin efecto el mismo y ordenando una nueva emisión del fallo; f) Los Vocales demandados, al emitir Auto de Vista de 19 de abril de 2018, dieron estricto cumplimiento a la            SCP 1126/2017-S1, de forma que hubo un pronunciamiento fundamentado sobre las problemáticas expresadas en el recurso de apelación en contra del Auto de 15 de diciembre de 2008, a través del que el Juez de primera instancia rechazó la solicitud de sobreseimiento, siendo que ésta fue extemporánea en mérito a que mediante Auto de Vista 245 de 9 de octubre de 2010 se rechazó la apelación de las coactivadas y se declaró expresamente el Auto de aprobación de remate;          g) En ninguna parte de la SCP 1126/2017-S1 se estableció la restricción de la labor de la jurisdicción ordinaria, pues la consideración de la legalidad ordinaria corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y no a la jurisdicción constitucional; h) Nunca se dispuso en el fallo constitucional que los Vocales demandados se abstengan de efectuar una nueva valoración de la prueba; y,      i) No existió vulneración a los derechos invocados.