SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2014, Franz Rodolfo Crespo Monroy y Dahova Arlett Reinaga Aguilar, interpusieron una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 236/2013 de 11 de octubre y su Auto Complementario 155/2013 de 8 de noviembre, emitidos por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito a haberse vulnerado a través de dichas Resoluciones los derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y a la propiedad, de forma que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia señalado, constituida entonces en Tribunal de garantías, mediante Sentencia de 14 de febrero de 2014, concedió la tutela únicamente en relación al derecho al debido proceso, la cual fue confirmada por la SCP 0050/2015-S3 de 2 de febrero; en consecuencia, a través de Auto de Vista de 20 de julio de 2015, las autoridades demandadas, dieron cumplimiento al indicado fallo constitucional; posteriormente, se presentó una nueva acción de amparo constitucional el 17 de febrero de 2016 contra el último Auto de Vista, en razón a que se conculcó nuevamente el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, entre otras, el derecho a la propiedad privada y la igualdad, de forma que la Sala Penal Segunda del ya mencionado Tribunal Departamental, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela únicamente en cuanto al derecho al debido proceso en la ya mencionada vertiente, en razón a que se advirtió falta de motivación y razonabilidad, extremo ratificado por la SCP 0745/2016-S3 de 29 de junio, que además denegó el resguardo constitucional en lo referente al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma, igualdad, congruencia externa o principio de pertinencia, derecho a la defensa y propiedad privada.
Mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2017, los Vocales demandados emitieron una nueva resolución conforme a lo dispuesto por la SCP 0745/2016-S3; empero, nuevamente, a través de memorial de 26 de julio de 2017, se impetró una nueva acción de amparo constitucional, en la que se reclamó el derecho al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa, congruencia, y debida motivación, así como el derecho a la propiedad privada, de forma que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de Resolución de 29 de agosto de 2017, denegó la tutela a los entonces accionantes, no obstante, dicha determinación fue revocada por la SCP 1126/2017-S1 de 12 de octubre, que resolvió conceder la tutela únicamente en mérito al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; ahora bien, a raíz de tal situación la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 19 de abril de 2018, el cual vulnera los derechos de las ahora impetrantes de tutela, toda vez que el fallo constitucional que le dio origen en ningún momento consideró la transgresión al derecho a la propiedad a favor de los entonces demandantes; en ese contexto, refieren que en la SCP 0050/2015-S3, se declaró que la Resolución impugnada que respetaba su derecho propietario era legítima, criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0745/2016-S3 y 1126/2017-S1, que establecieron que los entonces demandantes de tutela no pudieron demostrar una vulneración al derecho a la propiedad, situación que se convierte en un acto consentido y en un derecho consolidado a favor suyo.
A través de todas las acciones presentadas por los entonces accionantes, éstos no lograron demostrar que las resoluciones emitidas a su favor estuvieran relacionadas con su derecho a la propiedad, de manera que se realizó una arbitrariedad en el Auto de Vista de 19 de abril de 2018, al disponer la entrega del inmueble al adjudicatario y a la nueva propietaria, otorgándoles a los entonces demandantes un derecho que el Tribunal Constitucional Plurinacional no les reconoció, debiendo ceñirse a los criterios establecidos en la SCP 1126/2017-S1, pues el referido Auto de Vista no debía modificar el fondo de la decisión manteniendo incólume su derecho propietario, que gozaba de cosa juzgada, toda vez que motivar no significa cambiar de razonamiento sino aplicar los razonamientos adecuados y fundamentar es legitimar la decisión y no cambiarla, de forma que, lo que ocurrió fue que se realizó una “aplicación de la legalidad ordinaria” por parte de las autoridades demandadas, porque lo que se hizo en el Auto de Vista referido fue hacer una nueva valoración probatoria, situación que no correspondía, de manera que se lesionó su derecho propietario “de facto”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- III.2
- 1)
- CONFIRMAR