SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
II.4.
II.4. A través de Auto de Vista de 19 de abril de 2018, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se resolvió confirmar Auto de 15 de diciembre de 2008, que rechazó el sobreseimiento del proceso con costas a las apelantes y se revocaron los Autos de 14 de enero, Complementario de 21 de enero, 31 de octubre y Complementario de 12 de noviembre, todos de 2011, disponiendo la entrega inmediata del inmueble subastado y adjudicado a la nueva propietaria, en mérito a los siguientes argumentos: a) Sobre la apelación del Auto de 15 de diciembre de 2008 que rechazó el sobreseimiento solicitado por Celina Carmen Vásquez Maldonado, se tiene que el 23 de septiembre de igual año se aprobó el remate y el depósito debió cancelarse hasta antes de ser aprobada el acta de remate y aún a pesar de que la liquidación fue impugnada, tal extremo no era óbice para que la demandada cumpla con el depósito de capital e intereses más las costas calculadas, considerando que de darse la modificación en alzada recién se podía restituir lo pagado en el marco de lo dispuesto por el art. 223 del CPCabrg., pues la eficacia del art. 541 del mismo cuerpo legal, no se encuentra supeditado al resultado del recurso de apelación, además, la formulación del sobreseimiento del juicio fue extemporáneo, en mérito a que la coactivada fue notificada con el Auto de 23 de septiembre de 2008 el 29 del mismo mes y año, de forma que recién el 10 de noviembre de 2008 se hizo la petición correspondiente, siendo que era pertinente hacerlo antes de la aprobación del remate, consecuentemente al rechazar el sobreseimiento formulado el Juez de primera instancia no vulneró ningún derecho de la apelante; b) En cuanto a la apelación de la codemandada Máxima Mamani Vda. de Vásquez, se advirtió que siendo los argumentos idénticos a la apelación de Celina Carmen Vásquez Maldonado, debe considerarse que no es procedente que los gastos posteriores a la solicitud de sobreseimiento sean considerados a la conclusión definitiva del proceso, pues estaría pendiente el pago de honorarios de abogado, de forma que no se cumplió con la exigencia prevista en el art. 541 del CPCabrg., tomando en cuenta que la apelación del Auto de 23 de septiembre de 2008, que aprobó el remate, fue resuelto en el Auto de Vista de 9 de octubre de 2010, en el que se anuló la concesión del recurso y se declaró la ejecutoría del referido Auto, extremo que hace que se aplique el art. 541 del adjetivo civil citado, de forma que corresponde confirmar el Auto impugnado; c) En relación a la apelación de Dahova Arlett Reynaga Aguilar, en cuanto a que el Juez de primera instancia dispuso mediante Auto de 14 de enero de 2011, que no había lugar a la entrega del mandamiento de desapoderamiento con allanamiento, ruptura de candados con habilitación de días extraordinarios, así como la denegatoria de aclaración, complementación y enmienda mediante Auto de 21 de enero de 2011, se advierte que ella adquirió el inmueble subastado por compra al adjudicatario Franz Rodolfo Crespo Monroy, conforme Escritura Pública 515/2009 de 21 de octubre, registrada en DD.RR. con matrícula 3011010000200 A-5, teniendo la posibilidad de entrega del inmueble mediante mandamiento de desapoderamiento, toda vez que no puede desconocerse los derechos del adquiriente en cuanto a exigir la entrega del inmueble subastado en razón a lo dispuesto por los arts. 528 y 545.III del CPCabrg., en mérito a que con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial puede quedar perfeccionada, mediante el pago del precio y la aprobación del remate, situación concordante con lo establecido en el art. 90 del CPC, razón por la que los argumentos de la Juez de la causa, no se enmarcan en las normas legales, más aún cuando mediante Auto de 22 de julio de 2010 ya se ordenó tal desapoderamiento, ocupándose la mayor parte del inmueble en virtud a que algunas puertas se encontraban cerradas, siendo que dicho mandamiento no facultaba la ruptura de candados, de forma que el juzgador desconoció los derechos de la apelante, debiendo revocarse el Auto de 14 de enero de 2011 y su Auto Complementario; y, d) En relación al recurso de apelación presentado por Franz Rodolfo Crespo Monroy, presentado contra el Auto de 31 de octubre de 2011, en el que se rechazó expedir mandamiento de allanamiento con ruptura de candados y habilitación de días y horas extraordinarias, así como se denegó la aclaración, complementación y enmienda mediante Auto de 12 de noviembre de 2011, correspondía dar lugar a la solicitud, en mérito a que el adjudicatario está facultado para pedir la desocupación y entrega de la cosa subastada conforme a lo dispuesto por el “art. 45.II de la Ley Nº 1760”, sin que esto implique que actúe como parte del proceso ni pierda tal calidad con una posterior transferencia del bien, de forma que el hecho de que el adjudicatario trasfirió el bien a favor de un tercero, no implica la pérdida de la facultad de desapoderar el inmueble, añadiendo que la nueva propietaria solicitó con anterioridad el mandamiento de desapoderamiento, que fue concedido, de manera que también se debido emitir una orden con ruptura de candados, pues caso contrario se estaría efectuando una incongruencia (fs. 35 a 44 vta.); y, cursa notificación de 17 de mayo de 2018 en la que se certificó la notificación con Auto de Vista hoy cuestionado a Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. de Vásquez (fs. 45).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- III.2
- 1)
- CONFIRMAR