SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito de 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 336 a 339 vta., informó que correspondía que los Vocales Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, emitan un nuevo Auto de Vista, pues ellos dictaron con anterioridad el Auto de Vista de 11 de octubre de 2013 y su Auto Complementario, que fue dejado sin efecto por la                             SCP 0050/2015-S3 y el Auto de Vista de 20 de julio de 2015 y su Auto Complementario, que también fue dejado sin efecto por otra Sentencia Constitucional Plurinacional, empero, el proyecto circuló y por las distintas Salas sin tener el respaldo correspondiente para resolver distintas apelaciones, en razón a excusas y disidencias, demorando la resolución de la causa en ejecución de sentencia, de forma que al constituirse en un nuevo Vocal de la Sala Civil Segunda, fue convocado para apoyar el proyecto del “Dr. Siles”, comprendiendo que el anterior Auto de Vista, solo se dejó sin efecto por falta de motivación, razón por la que se debía mantener con mayor fundamentación, considerando que así también fue pronunciado el anterior Auto de Vista de 18 de abril de 2017, empero previo a una valoración minuciosa y exhaustiva del proceso, se imprimió el Auto de Vista de 19 de abril de 2018, que es motivo de la actual acción de amparo constitucional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión mediante la SCP 1126/2017-S1 resolvió revocar la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 18 de abril de 2017, del que el informante participó, ante tal situación se emitió el Auto de Vista de 19 de abril de 2018, el cual fue impugnado a través de la acción constitucional en estudio, el cual cumplió a cabalidad con lo anotado en el fallo constitucional, y confirmó el Auto de 15 de diciembre de 2008, que rechazó el sobreseimiento del proceso, con costas a las apelantes, conforme dispone el art. 237.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.) y revocó los Autos de 14 de enero de 2011 y Auto Complementario de 21 de igual mes y año, que denegó la solicitud de enmienda y aclaración, además de los Autos de 31 de octubre de 2011 y Auto Complementario de 12 de noviembre del mismo año; en consecuencia, se dispuso que se prosiga con la ejecución de fallos ejecutoriados respecto a la entrega íntegra del inmueble subastado, cumpliendo con los preceptos de la verdad material, en el marco de la pertinencia y exhaustividad prevista por el art. 265.I del CPC, de forma que es falsa la afirmación que con el citado Auto se vulneró el derecho al debido proceso de las ahora accionantes, toda vez que si bien es evidente que los fallos constitucionales no refirieron sobre el derecho de propiedad, esto no implica que se desconoció el derecho de quienes tienen ahora registrado tal derecho en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), porque en rigor de verdad con la aprobación del remate y la extensión de la minuta traslativa de dominio y el registro en la indicada institución, ya estaba definida la situación del derecho propietario, de manera que no fue la Resolución demandada la que modificó la titularidad del derecho propietario, debiendo comprenderse que la acción de amparo no es un recurso de casación.

Juan Carlos Orozco Alfaro, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 326 y vta., refirió que no tiene legitimación pasiva para ser demandado, en razón a que no participó de la emisión del Auto de Vista de 19 de abril de 2018.